REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-000201
PARTES EN JUICIO:
ACCIONANTE: JULIO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.461.663, de este domicilio, en su carácter de propietario de la empresa PALMA GAS, firma personal irregular, domiciliada en Quibor, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JULIO JASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Julio César Escalona, en su condición de propietario de la empresa Palma Gas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2004 y el auto dictado en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, mediante el cual se condenó a la accionante al pago de las prestaciones sociales y al pago de los salarios retenidos producto de la inamovilidad laboral, alegando que dichas decisiones fueron dictadas en flagrante violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sostiene el accionante que en fecha 15 de enero de 2004 el Tribunal del Municipio Morán del Estado Lara dictó sentencia condenando a Palma Gas a pagar la suma de Bs. 261.254,40, la indexación monetaria y el pago de los salarios retenidos producto de la inamovilidad laboral, al ciudadano Gabriel José Vargas Yépez, en juicio llevado por dicho ciudadano en contra de la empresa Palma Gas. La referida decisión fue apelada por el abogado Julio Jaspe, quien interpuso el recurso respectivo asumiendo la representación sin poder y en fecha 27 de enero de 2004 el tribunal de la causa se negó a oír la apelación propuesta por considerar que el abogado recurrente no era parte en el juicio.
Ante esta negativa, el accionante afirma que interpuso recurso de hecho por ante esta Superioridad, el cual no fue tramitado por no haber consignado las copias certificadas en su oportunidad por razones que no alega en esta instancia y finalmente señala que, agotados los recursos ordinarios para atacar la sentencia dictada por el Juez del Municipio Morán, sin que haya otro medio idóneo para ello, procede a intentar la presente acción de amparo constitucional, cuya admisibilidad procede a ser analizada por esta Superioridad de acuerdo a los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
En el caso de autos, el propio accionante alega haber interpuesto recurso de hecho, que no fue tramitado por esta Superioridad por cuanto no fueron consignadas las copias certificadas correspondientes, lo que evidencia que efectivamente existía otro mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no pudo ser activado por el órgano de administración de justicia competente por falta de impulso procesal del justiciable, lo que evidencia una pérdida de interés procesal en la prosecución del procedimiento ordinario y el consentimiento en la presunta violación constitucional denunciada. Así se determina.
Al respecto, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, de allí que el ilustre tratadista Freddy Zambrano, en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, afirme:
“De tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, -ha dicho la jurisprudencia- ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales…” (Zambrano, F. (2003) “El procedimiento de amparo constitucional”. Editorial Atenea. p.58)
Ahora bien en el caso subjudice el actor no sólo tenía en sus manos otra acción para atacar las decisiones presuntamente violatorias de derechos constitucionales, verbigratia, el recurso de hecho interpuesto por éste, sino que además se desprende de autos que la ineficacia del mismo se derivó de la falta de impulso procesal de la parte, por lo que este Juzgador debe concluir que el mecanismo existente sí era idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fue ejercido debidamente por el accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, esta Superioridad debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio Cesar escalona, asistido por el abogado Julio Jaspe. Así se dictamina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 10 de junio de 2004, por el ciudadano JULIO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.461.663, en su carácter de propietario de la empresa PALMA GAS, asistido por el abogado JULIO JASPE, en contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de enero de 2004 y auto dictado el 27 de enero de 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Audrey Guédez Giménez
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