REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000557

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALI JOSÉ VILORIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.106.921, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MALUFF LUNA y JUAN CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 35.362 y 44.701.

PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A (REFRIVENCA) y/o ANGLI METALES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO LUIS GUEDEZ, LUISEV GUEDEZ y KATIUSKCA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 69.770, 61.138 y 35.490 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de marzo de 2004, en virtud de demanda por daño material, daño moral y enfermedad profesional incoada por el ciudadano Alí José Viloria Pichardo en contra de Refrigeración Comercial Venezolana, C.A. (REFRIVENCA) y/o Angl. Metales C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2004.

En fecha 15 de abril de 2004, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada por medio de la ciudadana Silvia Leberatoscioli, así como de la incomparecencia de la parte demandante, quien no asistió ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 27 de abril de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos el 04 de mayo de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 21 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2004, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados Juan Carlos Torrealba y Marianela Maluff, alegaron que una causa de fuerza mayor les impidió asistir a dicha audiencia, pues el primero de ellos, abogado Juan Carlos Torrealba, en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se encontraba en un acto que se celebraba en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lo que impidió su presencia en la audiencia efectuada el día 15 de abril de 2004, mientras que la abogada Marianela Maluff afirmó que padeció una crisis asmática que la imposibilitó para acudir al acto en cuestión, aportando constancia médica suscrita por la Dra. Idamar Guerra Domínguez, de fecha 15 de abril de 2004.

En razón de ello, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

Así pues, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

En efecto, como quiera que la probanza aportada a los autos como soporte de la causa de fuerza mayor que impidió a la apoderada Marianela Maluff comparecer a la audiencia preliminar, constituye un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que requería ser ratificada por éste en la audiencia, tal como ocurrió, dado que la Dra. Idamar Guerra Domínguez se hizo presente en el acto a los fines de ratificar la documental que esta Alzada valora conforme a la sana crítica, con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, de dicha documental se observa que la ciudadana Marianela Maluff acudió en horas de la tarde a consulta, pero no indica a qué hora específica de la tarde y partiendo de que la audiencia preliminar estaba fijada para las 2:30 p.m., era necesario demostrar si tal crisis asmática tuvo su inicio precisamente a esa hora, porque de haber ocurrido a las 4:00 p.m., 5:00 p.m. o 6:00 p.m., ello no habría podido justificar su incomparecencia.

Por tal motivo, este Juzgador interrogó a la abogada Marianela Maluff, acerca de si padecía de crisis asmática de manera permanente, a lo que la precitada ciudadana respondió que sí, además de indicar que sufría de sinusitis, pero al ser interpelada sobre qué medicamento le fue suministrado en esa oportunidad o en otras oportunidades, ésta manifestó no conocer el mismo, respuesta que es valorada por este Sentenciador conforme a la sana crítica, y que conlleva a esta Alzada a desechar la defensa planteada como justificación de la incomparecencia, conforme a ciertas máximas de experiencia que le permiten a este Juzgador tener conocimiento del medicamento que se suministra en enfermedades que afectan las vías respiratorias, las cuales en su gran mayoría son incompatibles con pacientes de trastornos cardíacos. Así se establece.

Aunado a ello, otro elemento que no genera confianza en quien juzga acerca de la justificación de la incomparecencia, viene dado por el argumento de que a la apoderado recurrente se le indicó nebulización, la cual fue suministrada durante tres horas, lo cual está contraindicado en virtud de que la provisión de estos medicamentos (verbigratia, Berodual, Ventide, entre otros) tienen su límite -cuando se agota la relación de 2 cc de agua destilada por 12 gotas de Berodual, en un sistema Pulmo-aide portátil de uso doméstico-, además de que al afectar el ritmo cardíaco como se indico supra, deben ser proveídos bajo prescripción médica y para ello es de vital importancia que tanto médico como paciente sepan el contenido de lo suministrado.

Así pues, como quiera que la actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ello evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda y como quiera que a juicio de esta Superioridad no está demostrado el hecho fortuito y la fuerza mayor que haga forzosa la decisión de ordenar la fijación de una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de abril del año 2004. En consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano ALI JOSÉ VILORIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.106.921, de este domicilio, en contra de REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A (REFRIVENCA) y/o ANGLI METALES C.A.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Jiménez