REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio del 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000616
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: MARITZA INES URRECHEAGA LAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.835, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y JHONNA BARRIOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 80.533 y 92.411, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANAMIR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 21, tomo 254-A, sgdo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000616
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARITZA INES URRECHEAGA LAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.835, de este domicilio en contra de la firma mercantil, CONSTRUCTORA ANAMIR C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el N° 21, tomo 254-A, sgdo.
Alega la accionante que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 01 de junio de 1996 desempeñando el cargo de vendedora, devengando un salario de seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 639.444,33), hasta el 20 de agosto de 1999, fecha en la que fue despedida sin dar motivo para ello.
El 15 de abril del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble perteneciente a la accionada. En razón de ello la apoderada de la accionada apela del mencionado auto.
El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2004, tal como se evidencia a los folios 28 y 29 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos que a continuación se expresan:
El objeto de la presente apelación versa sobre la medida cautelar decretada por la juez a-quo, quien la acuerda a fin de garantizar las resultas del presente procedimiento.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad dictaminar lo conducente sobre la medida acordada por el juez de instancia, respecto a lo cual debe destacar que el Ius Laboralismo moderno, entiéndase los que día a día luchamos por defender e incrustar en la mente de los justiciables un nuevo proceso expedito, oral, público y transparente, ha sostenido en innumerables foros y conferencias que el legislador exige exclusivamente tres requisitos a tenor del precitado artículo 137, vale decir: presunción grave del derecho que se reclama, el ánimo del juez en que no quede ilusoria la pretensión y, en último lugar, la prudencia.
En ese mismo orden de ideas el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los jueces en el sentido de que pueden extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que asuman en el proceso y en particular cunado se manifieste la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios.
En este sentido, toda vez que han sido analizadas exhaustivamente las actas consignadas por el apoderado recurrente durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia y como quiera que de ellas se desprenden suficientes elementos que llenan el convencimiento de esta Alzada sobre la existencia de los requisitos exigidos en la norma procesal aplicable, aunado a la prudencia que en estos casos se requiere, esta Superioridad concluye que efectivamente hay derechos laborales posibles y no contrarios al orden público, que resguardar.
Por consiguiente, este Juzgador considera pertinente y ajustada a derecho la Medida Preventiva decretada por la juez a-quo, la cual fue dictada atendiendo a la prudencia del Juez, quien consideró que la medida evitaría que la pretensión se hiciera ilusoria. Así se determina
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana CECILIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de abril del 2004.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Se condena en costas a la empresa accionada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Jiménez
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