REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KH0T-O-2003-000001


PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARITZA HERRERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.384.926, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.431.

PARTE DEMANDADA: FUNDASALUD y AMBULATORIO DR. BARTOLOME FINIZOLA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.076.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube en consulta ante esta Superioridad, acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de agosto de 2000 por la ciudadana Maritza Herrera García, en contra de Fundasalud y Ambulatorio Dr. Bartolomé Finizola, por presuntas violaciones al derecho al trabajo, la cual fue declarada improcedente in limine litis por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2004.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 07 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para el pronunciamiento del fallo, lo cual se procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES

En el caso subjudice, el juez de instancia, en sede constitucional, declaró la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, en virtud de que, a pesar de las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la parte presuntamente agraviante, estableciendo que la accionante mantuvo una relación de trabajo con la Asociación Civil Comité Salud de las comunidades del Sur-Este y no con la Fundación para la Salud del Estado Lara (FUNDASALUD) ni con el ambulatorio Dr. Bartolomé Finizola, la parte querellante, en la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por vía de despacho saneador sobre la determinación del sujeto pasivo, nuevamente indicó que tanto Fundasalud como el Ambulatorio Dr. Bartolomé Finizola eran los supuestos agraviantes.

No obstante, aunado a estas consideraciones, esta Alzada observa que a partir de la fecha de la denuncia constitucional hasta la actualidad han transcurrido mas de cuatro años desde el acaecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de ello, considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El interés procesal constituye la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, que en este caso versa sobre la protección de los derechos fundamentales presuntamente lesionados, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, tal como lo aduce la querellante en su solicitud. No obstante, dicho interés subyace en la pretensión inicial del actor pero debe subsistir durante el desarrollo del proceso.

Sin embargo, la falta inicial de interés procesal, es decir, la ausencia de necesidad de tutela por parte del actor no permite el juicio sobre el mérito de la pretensión de éste, lo que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo manifiestan las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo contenido se recogen una serie de supuestos de falta de interés procesal entre los cuales cabe mencionar: la irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, entre otros.

En este sentido, esta Superioridad estableció en fallo de fecha 16 de julio de 2003, en el asunto KC04-R-2001-000056, lo siguiente:

“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de Cosa Juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso…”.


En efecto, de la revisión de las actas procesales se desprende que, en este caso, estamos en presencia de un decaimiento del interés del actor en que continúe el procedimiento, por cuanto el objeto sobre el cual versaba la tutela constitucional decayó con ocasión del transcurso del tiempo, habida consideración de que la lesión constitucional data del año 2000, tomando en cuenta que la presente acción de amparo fue interpuesta el 28 de agosto de 2000, por ende, han transcurrido mas de tres años, lo que produce, por vía de consecuencia, el decaimiento del objeto por falta de interés actual y consiguiente pérdida del interés procesal por la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, todo lo cual causa la decadencia de la acción. Así se determina.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia, declara SIN LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana MARITZA HERRERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.384.926, de este domicilio, mediante su apoderado judicial HECTOR PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.431, en contra de FUNDASALUD y AMBULATORIO DR. BARTOLOME FINIZOLA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez