REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000554
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.154, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.110.
PARTE DEMANDADA: EL ARTE FRANCES ALTA PELUQUERÍA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el ciudadano MARIO VIVOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.339.575, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2004 por el abogado Armando Goyo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de abril de 2004, (f.372), en el procedimiento iniciado en fecha 26 de julio de 2000, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Carmen Calles en contra la firma mercantil Arte Francés, Alta Peluquería S.R.L.
Dicho recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual ratifica la continuación de la ejecución del embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil Arte Francés Alta Peluquería S.R.L., a pesar de la solicitud formulada por la parte recurrente para que se practicara embargo contra los bienes de la empresa El Arte Italiano, S.R.L., alegando la existencia de un fraude entre ambas empresas, con el objeto de eludir la satisfacción de las acreencias laborales de la demandada antes identificada.
En razón de ello, una vez remitida la causa a este Despacho, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2004, a la cual compareció por la parte demandante recurrente, Carmen Calles, identificada supra, debidamente acompañada por la abogada Lilian Vargas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.050, se hizo presente la ciudadana Adelina Medina, en su carácter de experto contable y por la parte accionada sociedad mercantil Arte Francés S.R.L., compareció el abogado José Angel Marín, quien alegó en audiencia representar a la parte demandada supra identificada.
Una vez oídas las exposiciones respectivas, esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para la publicación de los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El objeto principal del presente recurso de apelación versa única y exclusivamente sobre la denuncia efectuada por el representante judicial de la demandante, abogado Armando Goyo, acerca de la existencia de fraude o dolo, alegando que la accionada El Arte Francés S.R.L. pretende esconderse tras el velo de una nueva razón social, El Arte Italiano, S.R.L, para evadir sus acreencias laborales, por lo que solicita que se ejecute la medida de embargo acordada para el cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Teresa Calles en contra de la empresa El Arte Italiano, S.R.L., domiciliada en la Avenida Vargas entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, solicitud que fue desestimada por el juez de instancia en funciones de ejecución.
Efectivamente, observa esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2004, dictó auto en el que se pronuncia sobre la solicitud anteriormente señalada, cursante al folio 366 de autos, mediante el cual ordena la continuación de la ejecución del embargo sobre los bienes de la sociedad mercantil Arte Francés Alta Peluquería S.R.L., con fundamento en la doctrina casacional sostenida reiteradamente acerca de la improcedencia de los mecanismos ordinarios del juez en fase de ejecución para pronunciarse sobre el presunto fraude procesal denunciado por la parte actora en el presente juicio, por considerar que la vía para ello es el juicio ordinario.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, en sentencia N° 908, caso Insana, desarrolló la teoría del fraude procesal ampliamente, precisando lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso) …
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. …
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. …
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
… Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
… El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”
Mas tarde, en decisión del 27 de diciembre de 2001, dictada en el expediente 00-1629, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, ratificó dicho criterio y agregó:
“…, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, en que se materializó… omissis… para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que constan en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el debate contradictorio- en especial el probatorio propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado…”
Así pues, acogiendo el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional, como quiera que en el presente juicio resulta evidente que la denuncia de fraude o dolo procesal formulada por la parte accionante no puede ser dirimida en estado de ejecución por el juez de instancia, habida consideración de que la determinación de la existencia de fraude en el caso subjudice amerita de un debate contradictorio propio del juicio ordinario a objeto de establecer hechos relevantes en cuanto al mismo, por consiguiente, esta Superioridad considera que debe mantenerse la orden de embargo única y exclusivamente respecto a los bienes de la demandada, El Arte Francés Alta Peluquería S.R.L. Así se determina.
No obstante, del análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad advierte la existencia de una serie de indicios de solidaridad o responsabilidad entre la accionada y la empresa El Arte Italiano, S.R.L., por ende, en obsequio a la justicia y teniendo por norte el principio de prioridad de la realidad de los hechos, esta Alzada considera conveniente dilucidar este hecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora demuestre que la empresa El Arte Francés, S.R.L. y El Arte Italiano S.R.L., tienen alguna vinculación desde el punto de vista jurídico, atendiendo a la evolución registral de cada una de ellas. Así se establece.
En razón de ello, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenar la prosecución de la ejecución del embargo contra los bienes del Arte Francés S.R.L. y la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de marzo de 2004, por el abogado ARMANDO GOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara continuar con la ejecución de la medida de embargo acordada única y exclusivamente respecto a los bienes de la demandada, EL ARTE FRANCÉS ALTA PELUQUERÍA S.R.L., para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana CARMEN TERESA CALLES DE PAEZ, ya identificada. Asimismo, ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acordar la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora, ciudadana CARMEN TERESA CALLES DE PAEZ, demuestre la presunta vinculación jurídica denunciada entre las empresas EL ARTE FRANCÉS, S.R.L. Y EL ARTE ITALIANO S.R.L., atendiendo a la evolución registral de cada una de ellas.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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