REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000577
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JORGE WILLIAM PULGARIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.291.076, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.076.
DEMANDADA: CERVERCERIA POLAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ, LIGIA GARAVITO y JOSÉ BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 16.176, 21.026 y 80.533 respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004 por la abogada Ligia Garavito, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Cervecera Nacional, C.A. en contra del auto de fecha 30 de enero de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio seguido por el ciudadano Jorge William Pulgarin, en contra la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., amabas ya identificadas.
Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 21 de mayo de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día miércoles 16 de junio de 2004, a la cual comparecieron los apoderados de la parte demandada recurrente, abogados Luis Bernardo Meléndez y Ligia Garavito, donde esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA
Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
En el caso de autos, estamos en el primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, la cual según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).
En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Cervecería Polar C.A. se hizo en plena audiencia preliminar, lo cual es permitido por el precitado artículo 54 y , aunado a ello, observa este juzgador que el tercero es una sociedad mercantil cuyo representante estatutario conforme a la cláusula décima tercera del documento estatutario, es el ciudadano Jorge Willian Pulgarín Gutiérrez, la misma persona que funge como parte actora, de tal suerte, que su notificación no será de difícil obtención y mucho menos atenta a la celeridad procesal y al debido proceso. Así se determina.
Por otra parte, con relación a la inclusión del tercero en juicio, esta Superioridad considera que en nada debe sentirse comprometida la instancia, habida consideración de que la actividad a emprender entre actor, demandado y tercero, se circunscribe a lograr una solución por vía de autocomposición procesal o a un acuerdo o mediación asistida, por ende, no tiene relevancia alguna si entre actor y tercero o entre demandado y tercero existe una relación jurídica, porque lo que se pretende es sacar provecho, desde el punto de vista procesal, de la presencia del tercero en juicio en obsequio a la justicia. Así se declara.
Finalmente, al margen de las consideraciones anteriores, observa con preocupación esta Alzada que oyéndose el recurso en un solo efecto devolutivo, de todas maneras se suspende el curso de la causa, ocasionándose desde luego un retardo procesal innecesario, en razón de lo cual, esta Superioridad exhorta a la instancia a que continúe las diligencias y actividades encaminadas a una mediación o simplemente remita a juicio la causa, puesto que hacer depender la audiencia preliminar de esta decisión pudiera agotar el tiempo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de la eventual interposición del recurso de control de legalidad. Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo recurrido y ordenar a la instancia que efectué el llamado del tercero, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de febrero de 2004, por la abogada LIGIA GARAVITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de enero de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara continuar con el proceso, haciendo el llamado del tercero, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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