REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000584

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS JOSE MATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.002.888 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 56.815 y 77.229.

DEMANDADO: DELL ´ ACQUA C.A Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU – QUIBOR C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-000584



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano LUIS JOSE MATA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.002.888 y de este domicilio en contra de la firma mercantil DELL ACQUA C.A y SISTEMA HIDRÄULICO YACAMBÚ-QUIBOR.

En fecha 15 de abril del 2004, la parte actora reforma la demanda, en razón de ello el 26 de abril del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara declara inadmisible la mencionada reforma, en razón de lo cual la apoderada judicial del actor, apela del mencionado auto. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2004, en donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de abril del 2004.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

El libelo de la demanda contiene todas las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifica, a fin satisfacer el bien perseguido, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis, a fin de dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.

En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

La Ley Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”


Resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

En el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

En el caso sub iudice el demandante reforma la demanda, antes de la audiencia preliminar, no modificando de forma radical la acción, por lo que sin duda alguna se encuentra perfectamente ajustada a la ley y mal podría el a-quo declararla inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al supuesto desistimiento que pretende encubrir la parte actora, y por el cual se declara inadmisible la demanda, es importante recordar que para que el desistimiento sea considerado como tal debe existir la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o en aquellos casos previstos expresamente por la ley, en los cuales no será necesario el desistimiento expreso, en todos los demás supuestos no basta con que algún acto parezca indicar un desistimiento, ya que no se admite un desistimiento tácito.

Así pues luego del estudio de las actas como quiera que la parte actora no desistió de la acción, sino que modifico los sujetos demandados, esta Superioridad debe declarar con lugar el presente recurso.

En consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitir la reforma de la demanda en estricto cumplimiento del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de mayo del año 2004, por la ciudadana CARMEN LUISA DURAN , en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara en fecha 26 de abril del 2004.

En consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitir la reforma de la demanda en estricto cumplimiento del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se REVOCA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días (22) del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez Giménez



En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Audrey Guédez Giménez