REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000669

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: YHONNY COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.211, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIA JOSÉ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 89.293.

DEMANDADA: INDUSTRIAS JESMI, C.A., actualmente SEMPACA, C.A., representada por el ciudadano JESUS PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de abril de 2004 en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Yhonny Colmenarez, en contra de Industrias Jesmi, C.A., actualmente Sempaca, C.A., representada por el ciudadano Jesús Pérez Hernández.

Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y constando en autos la notificación practicada a la accionada el 10 de mayo de 2004, comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2004, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Yhonny Colmenarez así como de la incomparecencia de la parte demandada, Industrias Jesmi C.A., y en consecuencia, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante y se declaró con lugar la acción intentada, condenándose a la demandada al pago de los conceptos reclamados.

Dicha decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Nurbis Cárdenas, en fecha 01 de junio de 2004, apelación que fue oída en ambos efectos el 03 de junio de 2004 y remitida la causa a esta Alzada, donde se recibió y se le dio entrada al asunto el 14 de junio de 2004, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 17 de junio de 2004, ocasión en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocó la sentencia recurrida y se ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los medios alternativos de resolución de conflictos constituyen una de las vías más idóneas para poner fin a las controversias intersubjetivas surgidas entre los particulares, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoja en su artículo 258 lo siguiente:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar los problemas jurídicos a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, establece la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Efectivamente, en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, debiendo ser el juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que en el caso de autos, en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se vio obligado a declarar la admisión de los hechos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a lo cual, esta Alzada debe observar que tal figura procesal es una penalización impuesta por el legislador en procura de obligar a las partes a sentarse ante un juez a dirimir sus conflictos y resolverlos por uno de los mecanismos procesales de resolución alternativa.

Así pues, tal sanción debe ser aplicada ante la incomparecencia a la audiencia preliminar o en virtud de la tardanza en llegar a la audiencia, lo que siempre ha de estar sometido a la ponderación del juez mediador y partiendo de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al examinar los efectos de la incomparecencia de la parte demandada en el presente caso a la audiencia preliminar, esta Alzada debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social en sentencia del 25 de marzo de 2004, Nº 2004-263, en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), cuyo tenor es el siguiente:

“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. …”


Ahora bien, en el caso subjudice la parte demandada apeló de la decisión dictada, alegando que razones de fuerza mayor y caso fortuito le impidieron asistir al acto en cuestión, por consiguiente, correspondía a la accionada demostrar las circunstancias invocadas por ésta como causales de incomparecencia a la audiencia preliminar bajo el marco del hecho fortuito y la fuerza mayor, a los fines de enervar las consecuencias derivadas de ello.

En este sentido, alegó la parte recurrente que durante su traslado al tribunal el día la audiencia cayó en un hueco en el pavimento, lo que averió su vehículo, causándole un desperfecto mecánico, razón por la cual el representante estatutario de la empresa no pudo llegar a la hora fijada para la audiencia, no obstante, esta Superioridad considera que tales argumentos carecen de relevancia alguna, amén de que éste pudo haber previsto otros mecanismos alternos de llegada a un acto de tal importancia, en donde se pretendía dirimir problemas jurídicos de su representada Sempaca C.A., en consecuencia, esta Alzada considera que no está demostrado en autos la causa de fuerza mayor o caso fortuito invocada como justificativo de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar. Así se determina.

Pero, al margen de ello, este Tribunal de conformidad con los artículos 5, 6 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó al logro de un acuerdo y a esclarecer la veracidad en cuanto a un pago que dice haber entregado la empresa al trabajador, mediante la exhibición de una documental que soportaba lo anterior, oportunidad en la cual el ciudadano Yhonny Gabriel Colmenarez Morillo declaró en plena audiencia que si era su firma la que correspondía al documento que se le puso a la vista y que quedó plasmado en la reproducción audiovisual.

En virtud de ello, como quiera que la verdad en el caso que nos ocupa es que el trabajador recibió efectivamente una parte de sus prestaciones sociales y la sentencia, vista la incomparecencia, ordena pagar todo (por la presunción de los hechos admitidos), lo cual deriva en un enriquecimiento ilícito, al procurar recibir el trabajador dos veces un mismo concepto, en virtud de ello, este Juzgador considera justo, transparente, equilibrado, razonable, en bien de la sociedad y de la justicia, que las partes se reúnan a dirimir los conceptos pagados y los aún debidos, valiéndose de una buena dirección del proceso de parte de la juez que lleva el caso y que en caso que no sea posible la mediación, sean los jueces de juicio los que, en definitiva, establezcan la solución del asunto. Así se determina.

Finalmente, este Tribunal advirtió durante el desarrollo de la audiencia en segunda instancia, una actuación contraria a la buena fe por parte del trabajador Yhonny Gabriel Colmenarez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.211, lo que conlleva a esta Alzada a hacer uso de una de las herramientas para la materialización de la potestad disciplinaria del juez del trabajo, sancionando al precitado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Primero, numerales 2 y 3 y Parágrafo Segundo, imponiéndole una multa equivalente a quince unidades tributarias (15 U.T.), por cuanto fue evidente su burla e irrespeto al tribunal plenamente constituido al dar respuesta a las preguntas que se le formularon, manifestando con descaro, en primer lugar, que no había recibido prestaciones sociales y posteriormente afirmando que si las recibió, desconociendo en principio la suscripción de un documento y declarando luego que reconocía el mismo documento, todo lo cual es interpretado por esta Superioridad como una conducta que obstaculiza, de manera ostensible y grosera, el desenvolvimiento normal del proceso, considerando que todas las interrogantes formuladas tenían por norte lograr un punto de encuentro entre las dos partes y llegar a un fin cual es la mediación como medio alternativo de solución de conflicto. Así se declara.

En razón de ello, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, ordenar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como también imponer al ciudadano Yhonny Colmenarez el pago de una multa equivalente a quince unidades tributarias (15 U.T.) y ordenar expedir por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, la correspondiente planilla para ser pagada en el lapso determinado en la ley, so pena de arresto, tal como está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada NURBIS CARDENAS, en fecha 01 de junio de 2004, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de mayo de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara continuar con el proceso, fijando nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en el juicio seguido por el ciudadano YHONNY GABRIEL COLMENAREZ MORILLO en contra de la empresa SEMPACA, C.A, ya identificados anteriormente, en el entendido de que ambas partes están a derecho.

Asimismo, IMPONE al ciudadano YHONNY COLMENAREZ el pago de una multa equivalente a quince unidades tributarias (15 U.T.) y ordena expedir la correspondiente planilla para ser pagada en el lapso determinado en la ley por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, so pena de arresto, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez