REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2004
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2004-000607
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.091.518, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA AGROPECUARIA LA SOLEDAD, representada por el ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.267.799, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BARRERA y MIRYAM GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 104.079 y 58.331 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de marzo de 2004, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Yánez, en contra de la Hacienda Agropecuaria La Soledad, representada por el ciudadano Pastor José Torres Borjas, en la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a la cantidad de Bs. 28.740.801,24.
Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 2004 y notificada la demandada conforma consta en nota de secretaría de fecha 12 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 29 de abril de 2004, donde se acordó la prolongación de la misma para el 03 de mayo de 2004, oportunidad en la que el representante judicial del actor, abogado Jorge Luis Mogollón, solicitó se dejara constancia de la incomparecencia de la demandada, alegando que en el expediente no corría inserto poder alguno, en virtud de lo cual el tribunal de la causa se pronunció afirmando que, en fecha 30 de abril de 2004, la accionada había consignado poder apud acta durante la audiencia preliminar, cuya acta había sido suscrita por ambas partes.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia para el día 31 de mayo de 2004, a las 9:00 a.m., sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto están a derecho, el cual fue apelado por el apoderado judicial del demandante, abogado Jorge Luis Mogollón, por haber diferido el acto a título particular, después de vencida la prolongación de la audiencia preliminar, siendo extemporáneo y debiéndose notificar a las partes.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 31 de mayo de 2004, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que se llevó a cabo el 21 de junio de 2004, donde esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente basa su apelación en dos denuncias referentes al diferimiento realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 2004 (f.58) y al otorgamiento del poder apud acta de fecha 29 de abril de 2004, el cual riela al folio 30 y su vto.
En razón de ello, esta Superioridad, en un sano orden de prioridades procesales, debe pronunciarse en primer lugar sobre la segunda denuncia efectuada, para lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
El Poder Apud Acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como:
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial” , p.84)
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos:
“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389)
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, en cuyo caso, la jurisprudencia ha aducido lo siguiente:
“ la parte actora procede a otorgar poder apud acta a los abogados (...), este poder fue impugnado por el representante de la parte demandada en escrito de fecha 8 de junio de 1992, por no llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 1357 del Código Civil y 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llenan las formalidades legales , ni tampoco el Secretario certificó la identidad del otorgante (...) , hecho el estudio de los actos antes mencionados, este Tribunal Superior considera que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los artículos 1357, y por lo tanto carece de validez jurídica...” (Sentencia del 16 de abril de 1993, Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Pierre Tapia, Nº 4, Abril, 1993, Año VI, p. 167)
En este mismo sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el poder apud acta debe otorgarse ante la Secretaria, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad, por ende, rigen los mismos principios en el ámbito procesal laboral que en el proceso civil respecto a la forma de representación en estudio.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa, al vuelto del folio 30, que la ciudadana Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sólo certifica la identidad de la persona supuestamente autorizada estatutariamente por la empresa, sin identificar la firma mercantil que, en todo caso, es la parte demandada, lo cual violenta lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, esta Alzada comparte el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1996, que dictaminó lo que seguidamente se transcribe:
“...a) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil. Sobre el particular expresa el Dr. Pedro Alid Zoppi lo siguiente:
‘Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida.
Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, la contraparte puede alegar la insuficiencia o carencia de la representación y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículo 346, ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil’. (Cuestiones Previas y otros temas el Derecho Procesal, Edit. Vadell Hermanos, Valencia 1989, pág. 153).
Es así como de conformidad con el artículo 155 el funcionario da fe de exhibición ad efectum videndi, pero no transcribe los recaudos. A diferencia de lo exigido por el artículo 42 del Código derogado, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder es las de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente. Este examen podría hacerse bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos o solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 eiusdem:
b) En cuanto a la necesidad de exhibición y constancia que debe hacer el funcionario ante el cual se otorgue el poder de los documentos mediante los cuales se evidencie su representación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado:
‘...el otorgante no enunció en el poder el recaudo pertinente y tampoco dejó constancia que exhibía esos recaudos al Notario Público que autorizó el actor quien, por lo demás, en la nota pertinente deja constancia únicamente que tuvo a la vista...el registro mercantil de la empresa y no del documento constitutivo-estatuario de donde emana la representación legal de la otorgante. De lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado en el artículo 155 eiusdem...’ (s.S.C.C. 10 de febrero de 1993, caso: Banco Latino CA vs. Interholding C.A.). (sic).
Así fue reiterado el 30 de junio de 1993:
‘...se observa que el otorgante señaló que actuaba facultado por la Junta Directiva para otorgar el mandato. Sin embargo el Notario en la nota respectiva deja constancia solamente de haber tenido a la vista el registro mercantil de la empresa El tejar C.A., donde la cláusula número 7 evidencia las facultades inherentes del otorgante por lo que para la Sala en modo alguno se cumplió con el artículo 155 eiusdem pues no se señaló si era un ejemplar de los Estatutos Sociales de la demandada, ni si fue exhibida el acta de la Junta Directiva, correspondiente a su sesión del día...por medio de la cual, a decir del otorgante fue facultado para conferir el referido instrumento en nombre de El Tejar C.A.. Ello implica que la contraparte no puede hacer uso del artículo 156 eiusdem de los recaudos que aparecen enjunciados en el poder...’. (s.S.C.C. del 30 de junio de 1993, caso: Nadia Verti de Lorenzi vs. El tejar C.A.).
A lo anterior se agrega que en decisión de esta Sala, del 27 de Abril de 1995 se expresó:
‘...es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notorio o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder’ (s.S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guarítico, C.A. vs. Corpoven S.A.).
C) Se observa en el presente caso que el otorgante Herman Luis Soriano, afirma estar facultado para otorgar el mandato al abogado Jesús....según autorización emanada del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de fecha 10 de marzo de 1994, número 94-06. Sin embargo, el Notario Público que presenció el otorgamiento, en la nota respectiva dejó constancia solamente de haber tenido a la vista: ‘...Decreto Presidencial N° 5 de fecha 2 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.394 de la misma fecha’.
Para la Sala, en modo alguno se cumplió con lo expresamente previsto en el artículo 155 eiusdem, pues no se señaló ni fue exhibida el acta de la Junta Directiva de la Corporación de Turismo de Venezuela, en su sesión N° 94-06 del 10 de marzo de 1994, en las (sic) cual, a decir del otorgante, fue facultado para conferir el referido instrumento en nombre de Corpoturismo. Así se declara.’. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 12, año 1996, pág. 344). (...)
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 41 del 24 de enero de 1996. (caso: Tobías Carrero Nácar vs. Corpoven S.A. estableció:
‘Al haberse declarado la nulidad e inexistencia de la sustitución del poder que realizó el abogado Carlos Acedo Sucre en el abogado Javier Enrique Adrián, quien efectuó en representación de la compañía demandada, debe declararse en consecuencia, como no interpuesta la cuestión previa de defecto de forma y por tanto innecesario que este Alto Tribunal se pronuncie sobre las mismas.’
El efecto de la declaratoria de nulidad del escrito contentivo de las cuestiones promovidas por abogados que acreditaron su representación legal, es el dar por no contestada la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la nulidad de las demás actuaciones de los apoderados de la demandada en el proceso, teniendo tales como inexistentes, por el efecto de la nulidad en cascadas propias del Derecho Procesal y así se declara.”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la abundante doctrina de la Sala de Casación Social que prevé y analiza los requisitos de validez y de existencia que deben concurrir cuando el otorgante del poder es una persona jurídica, a cuyos efectos conviene citar la sentencia N° 091 dictada por dicha Sala en fecha 10 de febrero de 2004, cuyo tenor es el siguiente:
“Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.
En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:
"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista.
En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emana su representación, sin embargo la Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hace mención del acta constitutiva de inscripción de la empresa otorgante por ante el registrador respectivo, omitiendo constancia alguna del acta en donde se autoriza al ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director a otorgar dicho poder a abogados de su confianza, pues y como se dijo anteriormente, esta Sala considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., aún habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M”.
Sin embargo, contrariamente a lo planteado en el caso supra descrito resuelto por la Sala Social, al analizar el contenido del mandato bajo examen, esta Alzada observa que no se cumplieron los extremos exigidos, dado que en el contenido del mismo se evidencia que el ciudadano Pastor José Torres Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.267.799, de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la Hacienda Agropecuaria La Soledad, según se evidencia de su Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 1-C, N° 71 de fecha 21 de abril de 1987, debidamente asistido por las ciudadanas Miryam González A. y Olga B. Barbera B., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 58.331 y 104.079 respectivamente, confirió poder apud acta, enunciando expresamente las facultades otorgadas, pero no indicó a quienes designaba como apoderados ni conforme a qué facultades confería el mandato en nombre de Hacienda Agropecuaria La Soledad, ya que no hizo mención alguna de la cláusula del Acta Constitutiva de la referida empresa que lo autoriza para el otorgamiento de poderes en representación de la misma, así como tampoco se dejó constancia en la nota de secretaría de que se exhibieron los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
Igualmente, al margen de lo anterior, observa esta Superioridad que supuestamente el poder fue conferido en día 29 de abril del 2004 (f.30) y agregado acto seguido a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo de 2004, lo cual evidencia una irregularidad en el orden procesal que atenta al debido proceso y al derecho a la defensa, pero aún más grave se torna el asunto cuando al requerirse el libro diario de actuaciones de dicho tribunal, no aparece registrado el poder apud acta en el libro correspondiente a los días 29 y 30 de abril de 2004, tal como se constata en el expediente físico, cuyas copias simples fueron agregadas a l os autos para su vista y valoración por las partes, lo que patentiza sin lugar a dudas que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03 de mayo de 2004, las abogadas Miriam González Anzola y Olga Barbera, procedían con una facultad de representación que no tenían en juicio, tal como se explicó en los argumentos anteriores.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del actor y ordenar a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, pronunciarse respecto al asunto, partiendo de la falta de representación judicial de las abogadas presentes, vale decir, la incomparecencia de la parte accionada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada, por cuanto lo considera innecesario en virtud que sus efectos referían a las mismas consecuencias jurídicas ya plasmadas. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 19 de mayo de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de mayo de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.091.518, de este domicilio, en contra de HACIENDA AGROPECUARIA LA SOLEDAD, representada por el ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.267.799, de este domicilio.
En consecuencia, ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto a la controversia planteada, partiendo de la falta de representación judicial de las abogadas presentes, vale decir, la incomparecencia de la parte accionada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 9:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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