REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2004
194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000637


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.915.692, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.464.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.186.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 05 de marzo de 1997, por demanda interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Herrera, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo habida como Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 09 de septiembre de 1996, devengando un último salario mensual de Bs. 195.000,00, en virtud de lo cual reclamó el pago de 45 días de antigüedad, por Bs. 715.218,75, 25 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 417.210,93, 16 días por bonificación de fin de año por Bs. 574.718,00, 09 días laborados pendientes por Bs. 99.168,75, 172 días por salarios dejados de percibir por Bs. 2.733.725,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.749.129,00.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma, por lo que el extinto Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2001, declaró con lugar la acción de cobro de prestaciones sociales intentada, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2004 por la abogada María Alejandra Cardozo en su condición de apoderada sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue oído en ambos efectos el 25 de mayo de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió y se le dio entrada el 04 de junio del mismo año, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el 22 de junio de 2004, ocasión en la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo. En razón de ello, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras), cual lo sostiene el constituyentista Allan Brewer Carías, quien observa:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales, … que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuestas, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”…”

Bajo esta perspectiva, las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:

“El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho”.


Ahora bien, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta”, pero como quiera que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda contra el componente ejecutivo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la consecuencia jurídica prevista en la precitada norma resulta inaplicable, por ende, lejos de considerarse confeso al ente demandado, los argumentos contenidos en el libelo del actor deben entenderse como contradichos en todas sus partes por imperativo de ley, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente.

En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual establecía la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.

En este sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A de fecha 15 de mayo de 2000, sentencia N° 41, estableció:

“Ahora se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, establece la forma y el momento en que se debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.”

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación en la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del autor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en tiempos de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (subrayado propio).

Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos en virtud de la prerrogativa procesal del Municipio Iribarren del Estado Lara, no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.

Por consiguiente, a los efectos de establecer si los hechos señalados por el demandante en su libelo son contrarios al mismo, esta Superioridad debe entonces analizar el alcance de la noción de orden público, entendido éste como:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57)


Asimismo, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha venido estableciendo que el orden público, inclusive en materia de amparo, tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

“La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento… Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas…, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes.” (Sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera que, al no operar contra el Municipio la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos.

En este sentido, se tiene que la demandada no promovió medio probatorio alguno, mientras que el accionante consignó documentales cursantes entre los folios 11 al 19 y 27 al 32, contentivas de copias simples de Resolución N° 045-96 de fecha 15 de enero de 1996 en la cual se designa al actor como Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de Resolución N° 436-96 de fecha 09 de septiembre de 1996, en la cual se le remueve de dicho cargo, de acta N° 252 donde se evidencian los beneficios de la convención colectiva y liquidación final de prestaciones sociales con la solicitud de pago directo correspondiente y la orden de pago en copia y original, así como copia simple de Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos que son valorados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada, considerando que de ellos se desprende que efectivamente el ciudadano Jesús María Herrera se desempeñó como Director de Catastro desde el 15 de enero hasta el 09 de septiembre de 1996 y que efectivamente recibió un pago efectuado por el Municipio Iribarren por la cantidad de Bs. 790.912,50 por concepto de prestaciones sociales. Así se determina.

De tal manera que, analizada la petición de la parte actora, junto con las probanzas contenidas en las actas procesales, resulta evidente que no opera contra el Municipio la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, la admisión de los hechos por falta de fundamentación de los motivos del rechazo a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y como quiera que los hechos alegados en el libelo por el actor no contrarían el orden público, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada María Alejandra Cardozo, apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, declarar con lugar la acción interpuesta por el ciudadano Jesús María Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haber operado la admisión de los hechos derivada de la inepta contestación a la demanda. Así se decide.

III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA CARDOZO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de julio de 2001. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA HERRERA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la ADMISIÓN de los hechos por inepta contestación, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social. Por consiguiente, se ORDENA a la parte demandada apelante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, pagar al accionante, JESUS MARIA HERRERA, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.749.129,00), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente forma: 45 días de antigüedad, por Bs. 715.218,75, 25 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 417.210,93, 16 días por bonificación de fin de año por Bs. 574.718,00, 09 días laborados pendientes por Bs. 99.168,75, 172 días por salarios dejados de percibir por Bs. 2.733.725,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.749.129,00, más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad fijada y corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del ciudadano JESUS MARÍA HERRERA, tomándose como base de datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.

Se condena en costas del recurso al ente demandado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez