Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KP02-L-2003-000344

DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.275.528, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMER IVÁN GUTIERREZ MEDINA y JOSÉ IGNACIO GUTIERREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.447, 89.121, y 122, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADOLARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANEY MARQUINA JIMÉNEZ, EUGENIA ESPINOZA PIÑANGO, ARTURO ALONSO, DINALYS MENDEZ, ALBA TORREALBA, ANABEL DOMÍNGUEZ y TOMAS COLINA RAMOS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.611, 39.905, 49.794, 55.980, 38.575, 62.964 y 27.350, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS


En fecha 22-05-2002, fue presentada la demanda por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien la admitió el 27-05-2002. Lograda la citación de la demandada en fecha 22-07-2002, folios 24 y 25, en fecha 26-09-2002 la demandada dio contestación a la demanda el cual fue agregado a los autos folios 26 al 36 y anexos folios 37 al 47. La parte demandada en fecha 03-10-2002, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en la misma fecha folios 48 al 55 y anexos folios 56 al 114. En fecha 15-10-2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada folios 115 y 116. El Tribunal por auto de fecha 08-11-2002 fijó para informes llevándose a cabo tal acto en fecha 12—11-2002 por ambas partes, según se desprende de los folios 117 al 132 y sobre lo cual el Tribunal dejó constancia que los mismos fueron presentados extemporáneamente folio 123. En fecha 13-11-2002, se fijó para sentencia, la cual fue diferida mediante auto de fecha 27-01-2003 folios 133 y 134 respectivamente. El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 03-02-2003, declinó la competencia remitiendo el asunto a la URDD CIVIL quien la distribuyó en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido el asunto en fecha 01-04-2003 folios 135 al 139 respectivamente. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a éste Tribunal el conocimiento de la causa y en tal sentido en fecha 19-05-2004, el Suscrito Juez de éste Despacho se abocó a su conocimiento, observando el sentenciador que la causa se encuentra en estado de sentencia paralizada por ello, ordenó la notificación del actor en la persona de quien actúa como su apoderado judicial abogado OMER IVÁN GUTIERREZ MEDINA, para que informara las causas de su inactividad estableciendo lapso a tal fin folio 140. Lograda la notificación y transcurrido el lapso establecido, el mencionado profesional del derecho en diligencia de fecha 27-05-2004, desiste de la acción, pero como quiera que el Tribunal de una revisión exhaustiva del asunto constató que dicho abogado carece de la cualidad que se atribuye, esto es, de apoderado judicial del demandante, por auto de fecha 03-06-2004, se dejó sin efecto las actuaciones que obran a los folios 142 al 144, ordenándose la notificación del demandante mediante cartel de notificación fijado en la cartelera del Tribunal; cumplido ello y vencido el lapso establecido éste Tribunal para decidir observa:

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga de una profunda revisión del expediente observa, que aún encontrándose la causa en estado de sentenciar, la parte accionante no ha ejercido actuación o solicitud alguna que forcé al juez a su pronunciamiento final, mostrando así un abandono de la causa y un desinterés en obtener una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos. Sobre ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre del 2003 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, haciendo a la vez alusión a la sentencia No.956 del 01 de junio del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que
“Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni del fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (...)

(...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (...)

(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (Subrayado de quien juzga).


Según la Sala Constitucional lo anterior es procedente por cuanto “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Ahora bien, es oportuno abundar sobre la figura de la perención, que regula el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual excluye la procedencia de ésta institución procesal después de vista la causa para sentencia, pero que de manera acertada es regulada en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, estableciendo que la instancia se extingue de pleno derecho sin haberse ejecutado ningún acto de las partes y que igualmente queda extinguida si transcurrido igual tiempo después de vista la causa para sentencia no hubiere actividad alguna por las partes o por el juez; no obstante, aún cuando ya se encuentra vigente la mencionada norma, ella no puede tener efecto retroactivo, esto es, que no es factible su aplicación a los procedimientos que se hallen en el supuesto de perención después de vista la causa para sentenciar, antes del 13 de agosto del 2003, ello en perfecta armonía al postulado establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez encuentra su justificación en la seguridad jurídica, como valor primordial del Derecho.

Por lo tanto, se ha expresado que para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, es indispensable que concurran los siguientes requisitos: A) que el juicio se encuentre en suspenso y en estado de dictar sentencia. B) Que el actor no inste al juez en su obligación de dictar sentencia. C) Que se haya sobrepasado el término que la ley contempla para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado por lo menos durante el año siguiente a dicho término. D) Que el juez haya notificado al actor para que explique la causa de la desidia. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, no constando ninguna actuación de las partes desde el 12-11-2002, folios 118 al 121, donde se inste al sentenciador a dictar su respectivo fallo, vencido como se encuentra el lapso para la prescripción del derecho que se reclama y habiendo sido notificada la parte actora para que compareciera al Tribunal a informar sobre las razones de su desidia para lo cual no compareció, y por supuesto nada expuso a su favor, en consecuencia en aplicación a la doctrina antes esbozada, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del accionante y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento de la Acción por Notoria Falta de Interés Procesal”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución Nacional y la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, y como consecuencia de ello la terminación del proceso ordenándose así el archivo del expediente y la remisión oportuna del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cuatro, (16-06-2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA C. PARRA


Publicada en su fecha a las 9:00 am.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA C. PARRA



DJSR/JN.-