JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Junio de 2004


ASUNTO: KH04-S-2002-000036.

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.611.936 y domiciliado en Duaca, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY NIELSEN GUILLEN, JENNY FALCON CATARI y JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.175, 15.258 y 90.380, respectivamente, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADA: GRANJA LOS MUCHACHOS, ubicada en la carretera vía Duaca, Paso de Tacarigua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA CAPUZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.335.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.453, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.







I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el proceso por solicitud presentada el 22 de Febrero de 2002, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ, ya identificado, quien actúa en su propio nombre, en contra de GRANJA LOS MUCHACHOS.

En fecha 08 de abril del 2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admite y acordó emplazar mediante citación personal a la demandada en la persona de HECTOR GUEDEZ e infructuosa la misma, se solicitó la citación por carteles, la cual se ordenó por auto de fecha 27 de noviembre del 2002 (folio 17), de conformidad con lo previsto en el ordenamiento Jurídico vigente para el momento procesal que consta en autos, la cual fue practicada según consta en diligencia presentada por el alguacil del tribunal el 10 de diciembre del mismo año que corre inserta en los folios 18 y 19.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, se nombró defensor Ad litem al Abogado Antonio Marcano Cruz quién fue notificado el día 26 de febrero del año 2003 (folios 21 al 23), y posteriormente compareció el 05 de marzo del año 2003 a los fines de aceptar el cargo encomendado (folio 24).

En fecha 12 de marzo del 2003, compareció la Abog. Olga Capuzzo, en su carácter de apoderada judicial del demandado, consignó poder debidamente autenticado y se dio por citada en el presente procedimiento (folios 25, 26 y 27).

Ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio el cual se anunció el día 17 de marzo de 2003 (folio 28).
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se ordenó agregar a los autos (folios 29 al 33).

Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas y las mismas fueron debidamente admitidas en fecha 01 de abril de 2003 (folio 35 a 41).

Al folio 50 corre inserto auto de fecha 15 de abril de 2003, en donde se dejó constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados.

El día 21 de abril de 2003 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de conclusiones.

La parte actora el 14 de octubre de 2003 solicitó el abocamiento de la causa; y en fecha 04 de noviembre del año 2003, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, e indicó la oportunidad para dictar sentencia.

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Tal y como consta en Auto de fecha 04 de noviembre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.


III
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACION
III.1
SOBRE LA DEMANDA
El solicitante alega haber prestado servicios para la demandada GRANJA LOS MUCHACHOS, bajo las órdenes y subordinación de HECTOR GUEDEZ, quién es el dueño, como “utility” desde el 28/08/97 hasta el 17/2/2002, fecha en la que arguye haber sido despedido de manera injustificada, e indica haber devengado un salario semanal de Bs.20.000,oo.
III.2
SOBRE LA CONTESTACION
La demandada por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra; negó, rechazo y contradigo la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, así como también niega la subordinación, el salario señalado por el actor y finalmente indica que el no es el propietario del FUNDO LOS MUCHACHOS, en tal sentido acompañó copia fotostática de autorización de uso goce y disfrute No. 4517 emanado del Instituto Agrario Nacional, tercer trimestre del año 1988.

En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) aplicables al presente procedimiento, en la cual se establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así, como del análisis de la contestación de la demanda, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:
1.- Que el demandado por el hecho de negar la relación laboral, invierte en el demandante la carga probatoria de sus dichos, por lo tanto le correspondía a este último demostrar la existencia de la relación; esto constituye un hecho controvertido, a ser debatido en el lapso probatorio, así se establece.-

Así las cosas, y determinadas como han sido las cargas procesales corresponde a este sentenciador examinar los medios probatorios ofertados por las partes, teniendo presente el principio de comunidad de prueba como elemento rector del proceso y en tal sentido de su análisis se desprende:

Pruebas de la Parte Actora:
El demandante promovió su escrito de pruebas el 27 de marzo de 2003 tal y como consta al folio 35, siendo que las mismas fueron admitidas.

Se deja constancia que sólo se evacuó uno de los testigos promovidos (folio 48) ciudadano JESÚS MARIA HERNÁNDEZ YEPEZ, titular de la cédula N° 7.425.698; quien en la oportunidad de su deposición expuso en la segunda pregunta: “si me consta que trabajó en la Granja los Muchachos como cinco años hasta que el Sr. Héctor Guedez lo despidió”, a la pregunta tercera respondió: “si me consta, eso fue un día domingo en la mañana, nosotros estábamos limpiando la piscina, en ese momento llegó el Sr. Héctor Guedez y le dijo que recogiera sus coroticos porque hasta hoy trabajaba allí, porque traía un matrimonio que se haría cargo de la granja”.

Al respecto el Juzgador observa que la evacuación de esa testimonial es la única prueba presentada por el actor para demostrar sus dichos. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba se debe apreciar en forma interna (…sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí…) y en forma externa o en conjunto (…con las demás pruebas…). Por lo tanto no existiendo otro elemento probatorio contundente que efectivamente demuestre los hechos indicados por el actor se desecha la testimonial, porque no le merece confianza a quien hoy juzga, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Por ello, al no demostrar la parte actora sus dichos en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el debate probatorio, resulta forzoso para el sentenciador declarar sin lugar su pretensión. Así se decide.-

Pruebas de la parte Demandada:
I.- Promueve como documental original de documento de propiedad del FUNDO LOS MUCHACHOS (folios 37 al 39), emanado del Instituto Agrario Nacional que indica que el ciudadano MARTIN ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, es el beneficiario de la autorización de uso goce y disfrute de dicho fundo y no el demandado Héctor Guedez.

Ahora bien observa este Juzgador que si bien es cierto que resulta inoficioso para este juzgador la valoración de las pruebas señaladas up supra, en atención a que el demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, y por ende la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos reclamados; por máximas de experiencia se reitera que el derecho real de propiedad en materia laboral no es un factor determinante para demostrar la relación ni para calificar que un sujeto sea o no patrono, porque en muchos casos los propietarios no son quienes imparten órdenes sino que delegan las mismas en una persona distinta y de allí que el Artículo 49 de Ley Orgánica del Trabajo define al patrono como: “…la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa…”.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ, en contra de GRANJA LOS MUCHACHOS, ambos ya identificados.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al Principio de la Justicia Equitativa establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA