JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Junio del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KPO2-L-2002-0001014
DEMANDANTE: MARCOS ALIRIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.379.363 y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.309.
DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDY TORRES HERRERA y EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, profesionales del Derecho, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.245 y 51.565 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
I
RELACION DE HECHOS
Inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARCOS ALIRIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.379.363, debidamente asistido por las abogadas Ligia Piña y Sonia Yoris, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.309 y 71.887 respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, en fecha 13/12/2002, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 04 de Febrero del 2003, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 06/02/2003 la parte actora reformó la demanda y el Tribunal de la causa la admitió el 10/02/2003.
El 29 de Abril de 2003, se notificó al Procurador General del estado Lara. De la demanda incoada contra el Consejo Legislativo estadal.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa:
II
ARGUMENTOS PARA ESTA DECISIÓN
La citación, según el Maestro Rengel-Romberg, es “el acto del Juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”, y es que dicho plazo tiene como fin establecer con certeza el tiempo dentro del cual debe tener lugar determinada conducta procesal, teniendo como punto relevante el poner a las partes a derecho, garantizando así el sagrado derecho a la defensa de las mismas.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Junio de 2003, con ponencia de la Magistrado Suplente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 02-1811 expresó:
“… Los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes…
Por otra parte, afirma:
“…Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal…”
Así las cosas, este Juzgador observa que tanto en el Auto de Admisión de la demanda que cursa al folio tres (03), como en la boleta y el cartel de notificación que cursan a los folios 10 y 16 respectivamente, se lee “…debe comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (15) días hábiles a que se contrae el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Lara , a dar contestación a la demanda…” con lo cual se crea confusión a las partes con respecto al verdadero lapso para la contestación, pues en letra se expresa cuarenta y cinco (45), mientras que en número se lee quince (15), contrariando así el debido proceso y poniendo en riesgo el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la causa. Así mismo, advierte quien juzga, que en el antes referido “Auto de Admisión” se ordenó el emplazamiento de la demandada “Consejo Estada Legislativo”, cuando en realidad debió ordenarse la citación de la Entidad Federal “Estado Lara”, representada judicialmente por el Procurador General del estado Lara, por no tener la demandada (Consejo Legislativo del estado Lara) personalidad jurídica propia. Todo lo anterior, trae como consecuencia un desorden procesal, definido en Sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-1152, en los términos siguientes:
“…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
…Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
III
DISPOSITIVA
PRIMERO: La NULIDAD absoluta del Auto de Admisión de fecha 04/02/2003, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara y que riela al folio tres (3) de autos, y como consecuencia de ello, NULAS todas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Transitorio del Trabajo en ésta circunscripción judicial, previo agotamiento del Despacho Saneador, dispongan lo necesario sobre la admisión o no de la demanda, y en lo adelante se siga la causa conforme el procedimiento previsto en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines procesales consiguientes.
Se advierte que la impugnación sobre el presente fallo podrá efectuarse dentro de los tres días siguientes a su publicación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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