Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 28 de junio de 2004
ASUNTO: KH05-L-2000-19
PARTE DEMANDANTE: WILLIANS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.595.965
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DEISY YVETTE MUÑOZ ORTEGA, Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el Nro.65, Tomo 230-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO RAMIREZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.640 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente acusa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales el 11 de octubre de 2000, incoada por el ciudadano Willians Antonio González, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa TRANSPORTE CARI C.A.
La demanda fue admitida por el Tribunal el 19 de octubre de 2000 y se ordenó la citación del ciudadano Carlos Castillo en su carácter de Gerente General.
Infructuosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó defensor ad-litem, al abogado Marco Cerda, notificado el 1/11/01 agregada a las actas en al misma fecha, juramentado el 27/11/01, citado el 12/12/01 agregada al expediente el 12/3/02.
El defensor ad-litem procedió a contestar la demanda 10/4/2002. (Folio N° 32).
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas el 16/4/2002, admitida por el Tribunal el 23/4/02.
En fecha 26/4/02 el abogado Carlos Ramón Castillo Godoy actuando con el carácter de gerente general de la empresa demandada, comparece asistido por el Dr. Julio E. Ramirez Rojas IPSA N° 30.640 y consigna escrito en el cual manifiesta desconocimiento el documento privado promovido por la parte actora. Asimismo, consigna copia del Registro Mercantil de al empresa.
El Juez se abocó a la causa el 10/11/2003 y celebrada la audiencia oral de informes el 17/5/2004, el Juez decidió dictar la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes. En consecuencia estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa TRANSPORTE CARI C.A. en fecha 13/8/1997 bajo las ordenes del ciudadano CARLOS CASTILLO gerente general de al empresa. Desempeñaba labores de conductor de gandolas y camiones. El trabajador afirma haber estado autorizado desde diciembre de 1998 hasta la fecha del despido a conducir un vehículo propiedad de la empresa marca Mack, placas 689-XFY. Devengaba un salario de Bs. 22.666,66 diarios desde el mes de mayo de 1998 hasta abril de 1999 y Bs. 25.000,00 diarios desde mayo de 1999 hasta la fecha del despido en fecha 8 de julio de 2000. El salario devengado era variable, en virtud de su servicio como conductor de gandola, específicamente obtenía el 30% por la distancia del viaje y el volumen de la carga que transportaba, más los viáticos, cancelados estos últimos en efectivo sin dejar constancia escrita del pago efectuado.
CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD
45 DÍAS x Bs. 21.643,83 diarios
ANTIGÜEDAD
60 DÍAS + 2 adicionales x Bs. 24.529,67 diarios
ANTIGÜEDAD
70 DÍAS + 4 ADICIONALES x Bs. 27.054,79 diarios
UTILIDADES
15 DÍAS x 25.000 diarios
VACACIONES
67,7 días
BONO VACACIONAL VENCIDO
Periodos 97-98, 98-99, 99-2000
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD
90 DÍAS x 27.054,79
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO
60 DÍAS x 27.054,79
SUB-TOTAL: Bs. 10.621.586,31 + INTERESES DE PRESTACIONES = Bs. 1.894.872,00 + INDEXACIÓN + INTERESES DE MORA + COSTAS + COSTOS PROCESALES.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Bs. 15.000.000,00
III
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es así, como del análisis de la contestación de la demanda según consta en el folios 30 y 31 (ambos inclusive) de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:
o Niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la demanda de cobro de prestaciones sociales.
o Niega la prestación del servicio como conductor de gandolas
o Niega que el accionante haya sido despedido el 8/7/2000, porque nunca existió relación laboral
o Niega el salario señalado por el accionante.
o Niega que la empresa adeuda al actor la cantidad de Bs. 12.516.458,31 por concepto de prestaciones sociales.
En tal sentido, la negación que observa el juzgador en la contestación, constituye una de las denominadas negaciones absolutas, decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó: “….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
Lo anterior es suficiente para sostener, que negada como ha sido la prestación de servicio, corresponde al actor probarla, y de hacerlo se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la que determina la existencia de una relación de trabajo.
Visto el escrito de contestación, este juzgador de acuerdo a la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), la parte demandada negó todas las partes de la demanda y negó de manera expresa la relación laboral entre el actor y la empresa TRANSPORTE CARI C.A., en consecuencia, la parte actora deberá probar la existencia de la relación y quien juzga, revisar todos los conceptos demandados, y si el petitum del actor no es contrario a derecho; y así se establecerá.
IV
DEBATE PROBATORIO
En vista de la negación de la existencia de la relación laboral, le corresponde a la parte actora probar la misma. En tal sentido, promovió:
o Merito favorable de autos, el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
o AUTORIZACIÓN, expedida por la empresa Transporte Cari C.A. otorgada al ciudadano William González, en fecha 14/9/1998. (Folio N° 36).
En fecha 26/4/02 el abogado Carlos Ramón Castillo Godoy actuando con el carácter de gerente general de la empresa demandada, comparece asistido por el Dr. Julio E. Ramirez Rojas IPSA N° 30.640 y consigna escrito en el cual manifiesta desconocimiento el documento privado promovido por la parte actora inserto en el folio 36). El desconocimiento lo formalizó en los siguientes términos (Folio 39):
Desconoció y negó el contenido y la firma del instrumento
Niega, rechaza y contradice el documento como suscrito por el ciudadano Carlos Castillo actuando como gerente general
El papel y el logotipo no pertenece a la empresa Transporte Cari C.A.
Solicitó que sea desechado tal documento para probar la existencia de la relación laboral.
En vista del desconocimiento del documento realizado por la demandada, la parte actora, promueve la prueba de cotejo en fecha 2/5/02, admitida la misma en fecha 14/5/02.
En fecha 1/8/2002 los expertos nombrados: Antonio José Cegarra, Ángel Palencia Hernández y Rafael Alberto Santana Rojas, todos expertos grafotécnicos, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.322.638, 1.256.699 y 5.246.816 respectivamente, consignaron informe Técnico Pericial resultante de al prueba de cotejo. El informe con soportes fotográficos, indica en la conclusión lo siguiente:
“La firma manuscrita señalada como cuestionada y que con le carácter de “Gerente General”, del Transporte Cari C.A., que cursa al folio (36) del Expediente Nro. 13.258, ha sido realizada en el lugar donde aparece, por el ciudadano: CARLOS RAMÓN CASTILLO GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.724.562, esto es, que la indicada firma es “AUTENTICA”.-”
En consecuencia, a esta prueba se le otorga todo el valor probatorio. Ha quedado demostrado que el demandado ciudadano Carlos Ramón Castillo Godoy firmó la autorización a favor del ciudadano William González parte actora en este juicio, no obstante a los efectos de la determinación de la existencia de la relación laboral, esta prueba solo constituye una indicio de la misma, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen un auxilio probatorio para este juzgador, (artículo 116), quien dentro de los parámetros de la puesta en práctica de un razonamiento lógico y basado en las reglas de la experiencia, parte de un presupuesto suficientemente acreditado: La carta de autorización con la respectiva comprobación de la veracidad de su firma. De dicho instrumento privado calificado de indicio se puede obtener un juicio de inferencia, consistente en que el hecho de haber otorgado una autorización al actor para conducir un vehículo de la empresa, la lógica y la experiencia indica que se trata de una autorización dada a un trabajador de la empresa Transporte Cari C.A. máxime cuando el cargo desempeñado por él era de CONDUCTOR DE GANDOLAS Y CAMIONES. De manera que en ausencia de otro medio de prueba suficiente que acredite de manera directa la existencia de una relación de trabajo que implique la prestación de un servicio y los demás elementos necesarios para su configuración, como por ejemplo una constancia de trabajo emitida por la empresa, este sentenciador de conformidad al artículo 9 eiusdem por falta de elementos probatorios del actor que trae como consecuencia la duda sobre la apreciación de los hechos, se establece en definitiva, una valoración de los hechos a favor del trabajador en aplicación del Principio Pro Operario Adjetivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILLIANS ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.965 contra la empresa TRANSPORTE CARI C.A. identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE CARI C.A, que pague al ciudadano WILLIANS ANTONIO GONZÁLEZ la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 31/100 (Bs. 12.516.458,31) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, a los fines de calcular: A) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad, las utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 09/7/98 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado, es decir, sobre BOLIVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 31/100 (Bs. 12.516.458,31). Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 19/10/2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de interposición de recursos contra el presente fallo comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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