REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de junio del año 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2003-1158


PARTE ACTORA: JOSE YNOCENTE GUILLEN ESCALONA, CARMEN YOLANDA FRANCO ALVAREZ, NELLY GARRIDO, GONZALO ANTONIO MUJICA YEPEZ, ANTIOCA DILIA CASTILLO, ELISA MARGARITA RODRIGUEZ PIÑA, DAVID ANTONIO MUJICA SIRA, NAILES JOSEFINA ROJAS PRIMERA, MARIA ISABEL CASTILLO YEPEZ, ISABEL TERESA SANCHEZ ROJAS, PETRICA DEL CARMEN BARCO, EDDY LUZ BONILLA DE LINAREZ, OSCAR DANIEL GARCIA ROJAS, OSWALDO JOSE PEREIRA FALCON, NERIA MARÍA PASTRÁN RODRIGUEZ, PEDRO JOSE GIMENEZ, HECTOR JOSE URBINA, CARLOS ENRIQUE MENDOZA, CARLOS JOSE LOPEZ, NIGER JOSE HEREDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos.9621916, 7317431, 2474032, 4723202, 7307192, 10843356, 13033575, 7304473, 11879897, 7312216, 5261279, 7400454, 11083073, 5244204, 10847422, 7213503, 13187844, 15171214, 7583720, 7347381.

ABOGADO APODERADO: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo El No.32784

, inscrita inicialmente en forma de S.R.L. por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el no. 265 del año 1976, y transformada a forma C.A. por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara con fecha 19.12.1989, anotado bajo el No. 71, Tomo 11-A, representada por los ciudadanos ARMANDO ALVAREZ GUTIERREZ y FRANCISCA NUEZ DE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.312.761 y 7.752.264 respectivamente.

ABOGADO asistente: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7131.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) de junio del año 2004, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron por la parte accionante, el Abogado en ejercicio FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32784, apoderado judicial de los demandantes y por la parte demandada, las ciudadanas FRANCISCA NUEZ DE SANCHEZ y JOSEFINA BÁRBARA RAMIREZ DE ALVAREZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.752.264 y 7.432.134, en su carácter de Directoras Gerentes, respectivamente, de la empresa demandada PASTELERIA EL OBELISCO, C.A., debidamente identificada en autos, asistidas por el abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7131, dándose así inicio al acto. Ambas partes, a objeto de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, llegan a un acuerdo conciliatorio el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa reconoce que existió un vínculo laboral con los trabajadores demandantes, aceptan cargo, fechas de ingreso y de egreso alegados en el libelo de demanda. Igualmente, reconoce que le corresponden a los demandantes todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda; ofreciendo cancelar, la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 92.000.000,00), en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles; en el entendido que se prorrogará por un mes más, en caso de que no se protocolice la compra venta del inmueble, objeto de la medida decretada por este Juzgado.

SEGUNDO: En este estado el apoderado judicial de los demandantes, expone: “En nombre de mis representados declaro que estoy conforme con el presente acuerdo, en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deber la empresa nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, que no sea la cantidad antes señalada. Dicha cantidad incluye todos y cada uno de los derechos y acciones consecuencia de la relación de trabajo que los ex trabajadores tuvieron con la demandada, y que pudieran corresponderles por cualquier concepto, en consecuencia, los ex trabajadores liberan a la demandada, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269, en concordancia con el artículo 89. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar el presente acuerdo al término de la relación laboral, dándose así por satisfecho, terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva, cualquier derecho o diferencia que los ex trabajadores tengan o pudieran tener para con la accionada, siendo que desisten de la acción y del procedimiento. Asimismo, queda entendido que en caso de incumplimiento en el pago de la suma transada en este acto en el término establecido dará derecho a los actores de solicitar la ejecución forzosa del acuerdo acá suscrito.

TERCERO: Conceptos incluidos: la parte actora, asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la accionada por los conceptos discriminados en la demanda, ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en él artículo 108 de la L.0.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y sobre la nueva prestación de antigüedad, diferencias, aumentos, ajuste y complementos de salarios, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; cancelación de días domingos y feriados, horas extras, participación en las utilidades legales o convencionales, totales o fraccionadas, los cuales la parte actora acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 92.000.000,00). Por ello, ambas partes solicitamos de mutuo acuerdo a la ciudadana Juez del Trabajo proceda a HOMOLOGAR la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Queda entendido la vigencia de la medida que pesa sobre el inmueble identificado en autos, hasta la cancelación total de la suma acordada.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

EL ACCIONANTE,

SUS APODERADOS JUDICIALES

EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica