REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio del año 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO: KP02-L-2004-000229

PARTE ACTORA: LIGIA ZAMIRA ORTIZ DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.413.384 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GLENDA DABOIN Y ANTIMIDORO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.104 y 90.049.

PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en la persona del Procurador General del Estado Lara y Comisión Liquidadora del Servicio Estadal De Atención Al Menor (SEAM).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENMIS DUQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.047.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 18-02-2004, por las ciudadanas abogados GLENDA DABOIN y ANTIMODORO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.104 y 90.049, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA ZAMAIRA ORTIZ DE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 4.413.384, en contra de la Gobernación del Estado Lara, en la persona del Procurador General del Estado Lara. Alegan los apoderados de la actora que ésta laboró para el Servicio Autónomo Estadal de Atención al Menor (SEAM LARA), desempeñándose como Ayudante de Servicios Generales desde el 23 de enero de 1.981, con un horario normal, siendo su último salario devengado la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00) mensuales, hasta el 09 de Octubre de 2002, fecha ésta cuando recibió una especie de Oficio signado con el No. 0P-1388 de fecha 08 de octubre de 2002, donde se le notifica de que debido a la liquidación del Servicio Autónomo Estadal de Atención al Menor (SEAM LARA), su representada había sido afectada de la medida de reducción de personal. Igualmente, alegan que al momento de terminación de la relación laboral, se le canceló a la trabajadora demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DIECISIETE BOLIVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.910.017,62), la cual recibió en fecha 03-01-03; más sin embargo alegan que este monto no se hizo la liquidación total de sus prestaciones sociales que le corresponde a su representada por Ley; es por ello que acuden a este Juzgado para demandar, como en efecto demanda, cobro por diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.237.433,78).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de fecha 25 de febrero de 2004 se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, se ordena la notificación del ciudadano Carlos Peñuela, en su condición de Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor, (SEAM-LARA). En fecha 03-03-2004, el Alguacil Gabriel Moreno rinde informe de la notificación practicada al Servicio Estadal de Atención al Menor, (SEAM-LARA), dejando en esa misma fecha constancia de dicha actuación la Secretaria de este Juzgado, Abg. MARÍA KAMELIA JIMENEZ. El día 20 de mayo de 2004, los Alguaciles Joanny García y José Antonio Márquez, rinden informes de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Gobernador del Estado Lara y Procuradora General del Estado Lara, dejando en esa misma fecha constancia de dichas actuaciones por la Secretaria Abg. Rosalux Galíndez Mujica; comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, vale decir, 20-05-2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, más el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo tener lugar para el día de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, estando presente solo la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, ENMIS DUQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.047, según consta en instrumento poder que presentó en original y copia para su vista, certificación y devolución, lo cual se acordó en ese mismo acto.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º .
La Juez


Abg. Daisy Josefina Mendoza

La Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez Mujica