REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000707

PARTE ACTORA: PABLO JOSE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.176.565 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.245 en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE ACCIONADA: SERENOS YARACUY, inscrita en el Libro de Firmas de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 534, folios 503 al 513, de fecha 25 de Julio de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA y ANTONIO MARCANO CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.586 y 28.386, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintinueve (29) de junio del año 2004, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, ciudadano PABLO JOSE PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.176.565 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado MARIA FERNANDA VIGNATE , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.245 en su carácter de Procuradora de Trabajadores y por la demandada SERENOS YARACUY, inscrita en el Libro de Firmas de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 534, folios 503 al 513, de fecha 25 de Julio de 1978, el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.386. Dándose inicio al acto fijado. Después de analizar las situaciones de hecho y de derecho, las partes expresan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda en los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa reconoce que existió un vínculo laboral con el demandante, fechas de ingreso y de egreso, el cargo que alegó desempeñar el demandante, salario.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos así como las pruebas consignadas, convienen en que efectivamente existe una diferencia de pago en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, alcanzando la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), la cual la empresa demandada se compromete a pagar al trabajador demandante en dos partes iguales por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) cada una, de la siguiente manera: La primera para el 15 de julio de 2004, y la segunda para el 30 del mismo mes y año, a las 2:00 p.m., y el lugar de pago: La URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 de ciudad.

TERCERO: En este estado, el demandante con su asistencia, exponen: “Estoy conforme con el presente acuerdo en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deber la empresa nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, que no sea la cantidad antes señalada. Asimismo, me reservo el derecho de pedir la ejecución forzosa por el total del monto acordado, en caso de incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas acá señaladas.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes

En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

EL ACCIONANTE,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica