REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000586

PARTE ACTORA: AGAPITO RAMON MUJICA RIVAS Y OSWALDO ANTONIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s 7.444.983 y 12.432.961 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL : DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE ACCIONADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A, inscrito en el Registro por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ y MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.590 y 90.493, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta (30) de junio del año 2004, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, la apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491; y por la demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A, inscrita en el Registro por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el N° 44, Tomo 23-A Sgdo, la apoderada judicial MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.493; dándose así inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes, después de analizar las situaciones de hecho y de derecho, expresan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda en los siguientes términos:

PRIMERO: La empresa reconoce que existió un vínculo laboral con los demandantes, conviene en las fechas de ingreso y de egreso, el cargo que alegaron desempeñar los demandantes y salario devengado. Rechaza y niega que la relación laboral haya terminado por retiro justificado, por lo tanto, no les corresponden las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos así como las pruebas consignadas, convienen en que efectivamente existe una diferencia de pago en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, con relación al ciudadano AGAPITO RAMON MUJICA RIVAS le corresponde la CANTIDAD DE CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00); y en cuanto al ciudadano OSWALDO ANTONIO PINTO la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00), totalizando ambos reclamos la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.050.000,00), la cual la empresa demandada se compromete a cancelar de la siguiente manera: seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.341.666,66), cada una, pagaderas mediante cheque a nombre de la apoderada judicial actora, en las siguientes fechas: 15-07-2004, 16-08-2004, 15-09-2004, 15-10-2004, 15-11-2004 y 15-12-2004, lugar de pago: por ante la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.

TERCERO: En este estado la apoderada judicial de los actores DEISY MUÑOZ, antes identificada, expone: “En nombre de mis representados declaro que estoy conforme con el presente acuerdo, en las condiciones y términos expuestos, no quedando a deber la empresa nada por los conceptos reclamados en la demanda ni por ningún otro motivo derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, que no sea las cantidades antes señaladas.

CUARTO: Ambas partes convienen en que en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el pago de alguna de las cuotas mensuales en referencia dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa sobre el monto total demandado.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constancia que este Juzgado devuelve en este acto a las partes, sus escritos de pruebas y sus anexos. Emítase copias a las partes.

Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YANEZ.

POR LA PARTE ACCIONANTE,

EL APODERADO DEL DEMANDADO,


LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica