REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2004
Años 194º y 145º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000569


PARTE ACTORA: MOISES GERARDO MENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.033.376.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: MARIBAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 17 de Julio de 1995, bajo el N° 64, Tomo 98-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.648.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 01 de Junio de 2004, 09:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora honorable Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.491, apoderada Judicial del ciudadano MOISES GERARDO MENDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.033.376, y por la parte demandada MARIBAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 17 de Julio de 1995, bajo el N° 64, Tomo 98-A, el apoderado judicial honorable abogado WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.648, según consta en documento poder, debidamente notariado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto inserto bajo el N° 72, tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, presentado en original y copia a los fines de su certificación; dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes de común han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso declara que lo único que se debe por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados es la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00 Bs.), cantidad esta que acepta pagar la parte accionada.

SEGUNDO: La forma de pago será en una cuota, a ser cancelados en fecha de 10 de junio de 2004, Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), debiendo introducir diligencia ambas partes de la realización del pago.

TERCERO: El incumplimiento de la parte actora en el pago antes mencionado dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Así como también el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el cumplimiento del último pago. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ


Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ

Los Presentes.-