REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2004
193º y 144º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-377

PARTE ACTORA: PEDRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.737.786.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.398.058., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 77.229.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SERVIER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1973, bajo el N° 7, tomo 114-A, expediente N° 57.188.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ y OSCAR HERNANDEZ, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 80.217 y 2.912.-

MOTIVO: COBRO CLÁUSULA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

El día 02 de Junio de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora y fecha para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandada, de la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA IPSA Nº 80.217, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de LABORATORIOS SERVIER S.A., según consta en autos y por el demandado el ciudadano PEDRO TORREALBA C.I. Nº 4.737.786, asistido en este acto por el abogado ALEXIS JOSE BRAVO LEON, IPSA Nº 77229. Luego de instalada la audiencia preliminar y prorrogada en varias oportunidades, ambas partes comparecen y exponen:

Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y aquél que consta en el expediente Nº KP02-L-2003-972, por cobro de prestaciones sociales, intentado en contra de Laboratorios Servier S.A. por el ciudadano Pedro Torrealba, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como con el objeto de poner fin a todas y cada una de las diferencias que han surgido entre las partes, y precaver eventuales juicios y/o reclamaciones, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano PEDRO TORREALBA, a quien en lo adelante llamaremos “EL TRABAJADOR”, considera que LABORATORIOS SERVIER C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que ambos mantuvieron desde el 08 de octubre de 1979 hasta el 10 de abril de 2003, fecha en la que renunció. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda laboral en su contra por la cantidad de Ciento cincuenta y seis millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos treinta Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.156.145.330,34). Esta demanda consta en el expediente Nº KP02-L-2003-972, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDA: El petitorio de la demanda laboral intentada por “EL TRABAJADOR” en contra de “LA EMPRESA”, se encuentra establecido en libelo en los siguientes términos:

1) Por concepto de “Salarios Variable retenidos y no pagados durante 23 años, 6 meses y 22 días de la relación laboral, por los días sábados, domingos y feriados”, la cantidad de Bs. 27.444.581,04;
2) Por concepto de “Incidencias del salario Integral en las Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades desde los 1979 al 2003”, la cantidad de Bs. 50.870.155,56;
3)Por concepto de “diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, en los conceptos laborales, tales como antigüedad, utilidades, bono Vacacional, Vacaciones”, la cantidad de Bs. 63.879.450,65; d) Por conceptos de “intereses sobre la diferencia de prestaciones dejados de percibir durante la relación laboral”, la cantidad de Bs. 13.951.143,09;
4) Así como “los intereses de mora que se continúen causando desde 10/04/2003 hasta la efectiva cancelación de la deuda”;
5) La indexación;
6) Los costos y las costas.

TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte, negó la procedencia de los conceptos y montos demandados, y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio que consta en el expediente Nº KP02-L-2003-972, promovió las pruebas que a su criterio demostraban sus argumentos de hecho y de derecho, todos planteados en el escrito de contestación a la demanda que oportunamente presentó, en el cual, entre otros:
1) Negó que la incidencia de la parte variante en el salario no hubiere sido considerada a los fines del cálculo y pago de los días de descanso, sábados, domingos y feriados, que correspondieron al actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Por esta razón, negó que al actor se le debiera monto alguno por estos conceptos (ni por ningún otro), ya que los mismos fueron pagados según la ley durante el transcurso de la relación de trabajo.
2) Negó que el actor fuera sujeto de derecho del incremento de Bs.80.000,00 establecidos en la convención colectiva de trabajo, ya que para el momento en el cual se extinguió el vínculo laboral, dicho instrumento no había sido depositado y, en consecuencia, no había comenzado a surtir sus efectos;
3) Negó que el concepto denominado “Asignación por Vehículo” integre la parte variable del salario del actor, ya que, sostuvo, tal concepto no tiene carácter salarial, por cuanto el mismo tan sólo pretendía compensar o resarcir a “EL TRABAJADOR” por los gastos incurridos por la utilización de un vehículo de su propiedad para la ejecución de las actividades propias del contrato de trabajo y, en modo alguno, pretendía incrementar su patrimonio;
4) Negó que en la hoja de liquidación se haya incurrido en “imprevisiones numéricas y conceptuales”. Asimismo, negó que el hecho que no se haya señalado el método del calculo de los conceptos laborales pagados, constituyan una confesión de que al actor no se le haya pagado todos los beneficios laborales a que tenía derecho;
5) Negó, asimismo, la composición señalada por el actor de su salario variable, pues, entre otras cosas, el actor incluyó en éste la parte fija de su salario, lo cual es del todo improcedente;
6) Consideró que el actor aplicó -y extendió- erradamente el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular los conceptos demandados –y no adeudados- con base al promedio del salario percibido por el actor en el último año de la relación de trabajo lo cual, sostiene, es más absurdo aún cuando el actor solicita, además, indexación y pago de intereses;
7) Negó el salario variable que el actor señaló como percibido durante su último año de la relación de trabajo;
8) Señaló que, en todo caso, los cálculos realizados por el actor no se ajustan a la normativa laboral vigente, ya que éste dividió su alegada remuneración percibida entre el número de días hábiles que tiene el período y no, conforme a la ley, entre 30 días;
9) Señaló, por otra parte, que pagó al actor la cantidad de Bs.40.000.000,00 por “Bonificación especial al término de la relación laboral”, para precaver cualquier litigio o reclamo eventual, monto éste que, alegó, debía ser considerado a los fines del juicio;
10) En fin, negó, rechazó y contradijo, de manera clara y detallada, que al actor se le adeudare todos y cada uno de los conceptos demandados y sostuvo que durante la vigencia de la relación de trabajo pagó al actor todos los conceptos que por ley le correspondían.

CUARTA: Las partes, en la audiencia preliminar, no resolvieron sus controversias y por ello el juicio fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Luego que se produjo la audiencia de juicio, en fecha 08/01/2004, el tribunal dictó y publicó sentencia, y declaró parcialmente con lugar la demanda. De esta decisión apelaron ambas partes.

QUINTA: Escuchada las apelaciones ejercidas por las partes, el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTA: En fecha 17/02/04, día fijado para que tuviera lugar la audiencia en Segunda Instancia, el Tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo y no obstante que las partes mantenían –y mantienen- las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, atendiendo al exhorto del Tribunal y con objeto de ponerle fin al presente juicio, y a todas las diferencias existentes entre ellas, acordaron el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00). Este pago se condicionó a la celebración de una transacción laboral, la cual no llego a celebrase en la oportunidad acordada.

SÉPTIMA: Posteriormente en fecha 10/04/2004, EL TRABAJADOR intentó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda laboral en contra de LA EMPRESA por la cantidad de Treinta y ocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y uno con treinta céntimos (Bs.38.244.371,30) por concepto de pago de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica.

OCTAVA: “LA EMPRESA” ,por su parte, sostiene en el presente juicio, en primer lugar, que los conceptos que lo integran estaban incluidos en la transacción laboral que las partes debían realizar conforme a lo acordado ante el Juez Superior, la cual no se pudo celebrar en la fecha acordada por una causa ajena que no le es era imputable En este sentido, LA EMPRESA considera que aún cuando en el primer libelo no se reclamó el pago de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, el tema si fue considerado y decidido en juicio, puesto que en la celebración de la audiencia de juicio los abogados de “EL TRABAJADOR” plantearon verbalmente la reclamación y el cumplimiento de esta, así como el pago de la cláusula 60 del mismo texto normativo, lo cual fue negada por el juez de Primera Instancia. En todo caso LA EMPRESA negó que adeudara a EL TRABAJADOR monto alguno por concepto de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió a las partes, ya que esta le fue pagada en su integridad.

NOVENA: No obstante las posiciones indicadas en los cláusulas anteriores, las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio y al que se encuentra contenido en el expediente Nº KP02-L-2003-972, intentado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA por cobro de prestaciones sociales, que actualmente cursa por ante este Juzgado, y de precaver cualquier otro, han decidido llegar a acuerdo satisfactorio en los siguientes términos:

(ix) El pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), mediante cheque de gerencia emitido a nombre de “EL TRABAJADOR”, signado con el Nº 60002240 y librado en fecha 25/02/2004 contra el Banco Exterior, Oficina Boleíta, Caracas, con el cual se cumple lo acordado ante el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
(x) El pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), mediante cheque de gerencia emitido a nombre de “EL TRABAJADOR”, signado con el Nº 60002575, Cuenta Corriente N° 0115-0060-91-0602609480, librado en fecha 26/05/2004 contra el Banco Exterior, con el objeto de ponerle fin al segundo y presente juicio y de precaver cualquier otro juicio sobre cualquier asunto o reclamo que pudiera presentarse entre las partes, las cuales declaran satisfechos todos los derechos que ambas pudieran tener una frente a la otra, de manera que nada quedan a deberse por ningún concepto. A este pago lo han denominado las partes “Bono Único por Transacción”.

DÉCIMA: Las partes convienen en que el presente acuerdo comprende el pago total y definitivo de todos los derechos de cualquier naturaleza que pudieran corresponderle a EL TRABAJADOR por cualquier concepto y, especialmente, por los beneficios laborales que pudieron haberle correspondido a “EL TRABAJADOR”, por causa de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin al presente juicio y al ya referido que consta al expediente Nº KP02-L-2003-972, así como precaver cualquier otro que pudiera presentarse entre las partes, de manera tal que pone fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en cuanto a los beneficios laborales y en cuanto a la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de allí que comprende todas y cada uno de los conceptos que pudieran ser reclamados, laborales o no, y de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, causados durante el transcurso de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: el pago del salario variable y de su incidencia en los días de descanso, sábados, domingos y días feriados, durante toda la vigencia de la relación de trabajo; incidencias del salario integral en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante toda la vigencia de la relación de trabajo; diferencia de los beneficios laborales, tales como, prestación de antigüedad y bonos por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, entre otros; así como todos los intereses demandados, la indexación y los costos y costas del proceso; el corte de cuenta y compensación por transferencia; la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, todas las obligaciones derivadas de todas las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, así como de cualesquiera otros acuerdos suscritos entre las partes, si fuere el caso, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y daño emergente, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los conceptos demandados y de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto acordado de Bs. 55.000.000,00 ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda debiéndole a "EL TRABAJADOR" por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.

DECIMA PRIMERA: “EL TRABAJADOR” en razón de la celebración presente transacción y del pago de la misma que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que cualquier eventual deuda existente ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para y que cualquier cantidad de más o de menos queda pagada por la vía transaccional aquí escogida, en especial queda pagada con el “Bono Único por Transacción” ; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación. En especial, que desiste de las solicitudes de ejecución hechas en el juicio que consta en el expediente Nº KP02-L-2003-972, contentivo de juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado en contra de Laboratorios Servier S.A. por el ciudadano Pedro Torrealba, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así mismo se compromete a no demandar nuevamente a LA EMPRESA por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre ambos ni por ningún otro concepto derivado de hechos anteriores a la presente transacción ; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que su relación laboral fue exclusivamente con la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER S.A., y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener vinculaciones accionarias o de administración. En todo caso, ambas partes convienen en que la presente transacción beneficia y protege a cualquier empresa con la cual Laboratorios Servier S.A tiene o haya tenido relaciones de esas naturalezas.

DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en que la presente transacción pone fin al presente juicio y al ya referido contenido en el expediente N KP02-L-2003-972 en este sentido, reconocen que comprende todos los conceptos demandados, inclusive, los intereses, la indexación, las costas y los costos que se hubieren ocasionados en virtud del mismo. Asimismo, convienen en que los montos de los honorarios profesionales de los abogados representantes de cada una de las partes, en cada uno de los juicios, correrán por cuenta de cada una de ellas. De manera que por virtud de los mismos nada se adeuda.

DÉCIMA TERCERA: Ambas partes convienen en que LA EMPRESA, consigne copia certificada de esta transacción en el expediente Nº KP02-L-2003-972, contentivo de juicio por cobro de prestaciones sociales, intentado en contra de Laboratorios Servier S.A. por el ciudadano Pedro Torrealba, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se cierre el expediente y se ordene su archivo definitivo.

DECIMA CUARTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que se ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.

DECIMA QUINTA: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en el entendido que el mismo pone fin al presente juicio y a aquel que consta en el expediente Nº KP02-L-2003-972, que actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena el archivo del presente expediente.



EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodriguez



EL TRABAJADOR FIRMA EN SEÑAL DE CONFORMIDAD POR EL RECIBO DE BS. 55.000.000,00


LOS ABOGADOS DEL TRABAJADOR






LA REPRESESNTACION DE LA EMPRESA


La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica