REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000664

PARTE ACTORA: FRANKLIN YEPEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.987.485 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.257.

PARTE ACCIONADA: VIGILANTES SERENOS C.A,


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2004, por demanda que incoara la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.257, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANKLIN RAFEK YÉPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.987.485, en contra de VIGILANTES SERENOS C.A, (VISERCA).

La apoderada judicial del accionante alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios ininterrumpidamente desde el 24 de junio de 2002, desempeñándose como vigilante u oficial de seguridad, hasta marzo de 2004, razón por la cual demanda , a la firma mercantil antes identificada, para que pague al ciudadano FRANKLIN YEPEZ TORRES, los siguientes conceptos: Antigüedad, Adicional de Antigüedad, Intereses Sobre prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaiones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso, salario pendiente, utilidad fraccionada, días libres y feriados, diferencia por bono nocturno, diferencia de horas extras y de descanso.

Por auto de fecha 13-05-2004 se recibe la demanda para su pronunciamiento sobre la admisión, lo cual se hizo mediante auto dictado en esa misma fecha, donde se ordena la comparecencia de las empresas demandadas para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 9:00 a.m..

Al folio 15 de autos, cursa constancia de fecha 07-06-2004, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de la notificación practicada por el Alguacil encargado de realizar la misma.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la actuación de fecha 07-06-2004, realizada por la Secretaria antes identificada; al momento de anunciar el referido acto, sólo se encontraba presente la Abg. MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, quién consignó su escrito de pruebas y elementos probatorios, dejándose expresa constancia que no compareció ni por representante legal ni judicial alguno la firma mercantil demandada, VIGILANTES SERENOS C.A, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado cinco (05) días para exponer en forma escrita los fundamentos de la decisión.

Opina Henríquez La Roche (2003), que, según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)


Continúa indicando el autor que:


"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

De conformidad a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgador toma como Salario Diario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y base de cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondan, las siguientes cantidades Desde el día 24 de junio de 2002 hasta junio de 2003, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo), desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003, la cantidad de SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.969,66), desde octubre del 2003 hasta marzo de 2004, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 8.236,oo).

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

1. Por Prestación de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CONS ESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.119.144,62)
2. Por concepto de Antigüedad adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.120,74).
3. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se condena a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 163.721,52).
4. Vacaciones vencidas, según lo establece el artículo 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 123.552,oo).
5. Bono vacacional vencido, según lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 57.657,6), conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.804,29).
7. Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 43.902,14).
8. Por concepto de días de descanso, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.947,02).
9. Por concepto de salarios pendientes, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.420,8).
10. Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (128.641,50).
11. Por concepto de Días libres y Feriados, le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 971.309,97).
12. Diferencia de Bono Nocturno, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 230.768,36).
13. Diferencia de horas extras y de descanso, le corresponde la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.375.541,59).

La totalidad de los conceptos demandados arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.411.532,23).


DECISIÓN


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.257, en su carácter de representante judicial del ciudadano FRANKLIN RAFEK YÉPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.987.485, en contra de VIGILANTES SERENOS C.A, (VISERCA).

SEGUNDO: Se condena a de VIGILANTES SERENOS C.A, (VISERCA) a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.411.532,23), según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.



LA JUEZ
Abg. Carmen Rosa Campolargo


LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publica la presente, siendo las 03:30 p.m del día de hoy 28 de junio de 2004.



LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA