REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio del 2004
193º y 144º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-00777
PARTE DEMANDANTE: SUKEILI GUTIERREZ VENTURA C.I. N° 15.598.617
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALBERTO JUAREZ IPSA N° 49.488
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA)
APODERADO: MARIA LAURA HERNANDEZ IPSA N° 80.217
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día 01 de Junio de 2004, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandada, la ABOGADA MARIA LAURA HERNANDEZ IPSA N° 80.2171, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) , según consta en documento Poder otorgado por ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17/10/2002, inserto bajo el No. 02, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se presenta en original y copia a los fines de certificar la ultima y devolver el primero, y por la demandada la Ciudadana SUKEILI GUTIERREZ VENTURA C.I. N° 15.598.617, asistida en este acto por el abogado OMAR ALBERTO JUAREZ IPSA N° 49.488, solicitan al Tribunal Jurando la urgencia del caso Admita la presente causa y acepte la renuncia al término procesal de comparecencia.
En este estado la Juez vista la presencia de ambas partes analizado el libelo de demanda lo ADMITE en cuanto a derecho se refiere conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y vista la renuncia del término procesal hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, analizadas la situaciones de hecho y de derecho, las partes expresan que: Con el objeto de ponerle fin al presente Juicio procedimiento iniciado por Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana SUKEILY GUTIÉRREZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 88 de fecha 30/04/01 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así como con el objeto de ponerle fin a todas las diferencias que han surgido entre las partes y dar por extinguido todo vinculo existente entre nosotros, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA:
(i) La SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), que en lo adelante denominaremos LA EMPRESA, en fecha 16/02/2001, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, un procedimiento de calificación de falta con el objeto de solicitar de la Inspectora del Trabajo autorización para despedir a la ciudadana SUKEILY GUTIÉRREZ, quien en lo adelante llamaremos LA RECLAMANTE quien, para entonces, gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii) LA EMPRESA sostuvo ante el órgano administrativo que LA RECLAMANTE había incurrido en una causal justificada de despido en los términos del literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, así como en los términos del literal i) del referido artículo 102, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.” Alegó que en fecha 19/01/2001, aproximadamente las 3:00 p.m., LA RECLAMANTE tomó unas fotografías a un grupo de compañeras de trabajo que se encontraban, algunas en ropa íntima, utilizando los baños (duchas y sanitarios) de las instalaciones de LA EMPRESA; y que luego de reveladas las fotografías fueron sometidas al escarnio público.
(ii) Esta solicitud fue admitida en fecha 21/02/2001 y la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 30/04/2001, mediante Providencia Administrativa Nº 88, declaró con lugar el procedimiento y autorizó a LA EMPRESA a despedir a LA RECLAMANTE.
SEGUNDA:
(i) Por su parte, LA RECLAMANTE, en fecha 14/03/2001, en el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por LA EMPRESA, rechazó, negó y contradijo los alegatos sostenidos por LA EMPRESA y una vez que se produjo la providencia administrativa, antes referida, que autorizó el despido, interpuso por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Recurso de Nulidad contra la misma.
(ii) El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente, a los fines de su conocimiento, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
(iii) Este juzgado también se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Social del TSJ mediante sentencia declaró competente para conocer del recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
(iv) Este tribunal admitió el recurso en fecha 27/09/02 y luego, en fecha, 19 de agosto de 2003, planteó conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(v) Esta sala mediante sentencia de fecha 07/10/03 aceptó la competencia para conocer el conflicto de competencia y difirió el pronunciamiento respecto a cual tribunal es el competente para conocer el Recurso de Nulidad intentado por LA RECLAMANTE contra la Providencia Administrativa Nº 88 de fecha 30/04/01.
TERCERA: Ahora bien, LA RECLAMANTE alega, que no obstante haber intentado el referido Recurso de Nulidad, hoy es su voluntad desistir del mismo y por cuanto se encuentra prestando sus servicios personales para otra empresa, desea dar por terminado todo vínculo de trabajo con LA EMPRESA y recibir el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual alega, ascienden a la cantidad de Bs.1.057.580,22, por los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad: Bs. 450.727,67; b) Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 78.942,09; c) Diferencia Prestación de Antigüedad: Bs. 236.656,99; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 82.800,00; e) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 75.453,47; f) Utilidades Fraccionadas: Bs. 78.000,00; y g) Horas Extras: Bs.55.000,00.
CUARTA: LA EMPRESA por su parte, acepta el desistimiento y alega que las cantidades realmente adeudadas son las siguientes: a) Prestación de Antigüedad: Bs.250.727,67; b) Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 18.942,09; c) Diferencia Prestación de Antigüedad: Bs.36.656,99; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs.22.800,00; e) Bono Vacacional Fraccionado: Bs.15.453,47; y f) Utilidades Fraccionadas: Bs. 18.000,00. Asimismo, alega que no debe a LA RECLAMANTE monto alguno por concepto de Horas Extras, ya que la misma nunca laboró horas extraordinarias.
QUINTA: No obstante, que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de poner fin al presente Juicio y a todas y cada una de las diferencias habidas entre las partes, así como las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que existieron entre ellas, y precaver litigio o una reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción por ante este Juzgado del Trabajo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado todo procedimiento y vínculo laboral, y obligaciones de ley que en su virtud hayan podido derivarse, mediante el pago por parte de LA EMPRESA a LA RECLAMENTE de la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.602.580,22), monto que será pagado en cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el Nº 24043809, librado contra la Entidad Financiera Casa Propia E.A.P., el cual se entrega en este acto, quedando así comprendida en dicha cantidad, el pago total de los siguientes conceptos laborales: a) Prestación de Antigüedad: Bs.300.727,67; b) Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs.28.942,09; c) Diferencia Prestación de Antigüedad: Bs.86.656,99; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs.32.800,00; e) Bono Vacacional Fraccionado: Bs.25.453,47; y f) Utilidades Fraccionadas: Bs.28.000,00, además de la cantidad de Bs.100.000,00, por concepto de un “Bono Único por Transacción”, que comprende el pago de cualquier o cualesquiera beneficio o indemnización laboral que no estuviere reclamado ni expresado en la presente transacción.
SEXTA: Ambas partes convienen que queda comprendida en dicha cantidad, entre otros, los siguientes conceptos laborales: salarios caídos, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, las obligaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole a LA RECLAMANTE por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEPTIMA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente Juicio, así como al procedimiento que se inició por el Recurso de Nulidad interpuesto por LA RECLAMANTE en contra de la Providencia Administrativa Nº 88 dictada en fecha 30/04/01 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de los beneficios que hubieran podido corresponder a LA RECLAMANTE por virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa, en especial, en cuanto al pago de cualquier beneficio que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, y la terminación de la misma, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener LA EMPRESA para con LA RECLAMANTE, derivadas de la relación laboral y del presente procedimiento, de manera que LA EMPRESA nada quedaría debiéndole a LA RECLAMANTE por ningún concepto de naturaleza laboral.
OCTAVA: LA RECLAMENTE en razón del pago que LA EMPRESA conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener LA EMPRESA y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que desiste del Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 88 de fecha 30/04/01, y de todas las acciones que le pudieran corresponder contra LA EMPRESA, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con LA EMPRESA fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Transacción” que le será pagado una vez sea celebrada la presente transacción, bono éste que, reconoce, forma parte de su liquidación final; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; f) Que su relación laboral fue exclusivamente con la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener relaciones comerciales o vínculos de otra naturaleza; g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
NOVENA: Ambas partes convienen y se comprometen a que una de ellas consignará por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, copia certificada de la presente mediación y de su homologación, a los fines de que esta la remita en copia certificada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se entere del desistimiento del Recurso de Nulidad y de la presente transacción-
DECIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
Abg. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
Los Presentes.
La Secretaria
Abg. Lisbel Matos S.-
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