REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2004-000299
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.467.616.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.039.
PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE Y JACKSON PEREZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el IPSA Nros. 53.487 Y 48.195 respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En día hábil de hoy, 21 de Junio del 2004, siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 p.m.), comparecen ante este Tribunal, por la Parte Actora el honorable Abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.039, en lo adelante el TRABAJADOR; y por la parte demandada la empresa CROMADO DURO C.A. sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Edo. Lara, e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 439, folios 230 al 232 del Libro No. 4., de fecha 12 de diciembre de 1972, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotado bajo el No. 19, Tomo 12-A, de fecha 05-09-1990, representado por el honorable abogado ARTURO MELENDEZ ARISPE, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el IPSA Nros. 53.487, en lo sucesivo LA EMPRESA, y exponen: De mutuo y amistoso acuerdo las partes hemos decidido solicitar a la juez, Abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, el anticipo de la Prolongación de la Audiencia Preliminar del presente asunto, la cual estaba fijada para el día 01 de julio del 2004, a los fines de poner fin al presente juicio por cobro de indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional y CONSIDERANDO:
(ix) Que en la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, fue el 06-06-01, así como, que la relación de trabajo estuvo suspendida por CUATRO MESES (4) y un (1) día (producto de reposos médicos –traumatológicos- concedidos al trabajador desde el 24-02-02 hasta el 24-06-02 ambos inclusive).
Que de las anteriores documentales se evidencia, que al tiempo de exhibir los síntomas del cáncer de colon, tres meses antes del 25-11-02 tal y como se infiere de la evaluación efectuada en el Servicio de Emergencias del Centro Medico de Caracas con fecha 25 de noviembre de 2002, por intermedio de la Dra. Angela Rodríguez Morales, Hematóloga, C.I. 1.751.318 MSAS 7253), le refiere efectuar exámenes médicos y de laboratorio al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, al señalar “Antecedentes de cuadros diarreicos, pérdida de peso de 16 Kg. En 3 meses – Anemia… incremento globulinas”.
Que conforme a lo anteriormente expresado, la aparición de los síntomas de la enfermedad del actor, se ubica en el mes de agosto de 2002; fecha para la cual el actor tenía un (1) año y dos (2) meses de servicio. Pero adicionalmente, al considerar el tiempo que estuvo de reposo traumatológico, el tiempo en referencia se reduciría a diez (10) meses (porque estuvo de reposo 4 meses de febrero a junio de 2002).
Que según los análisis toxicológicos efectuados a JOSE GUTIERREZ se observa que en su mayoría arrojan resultados comprendidos dentro del rango aceptable (normal) que va de 0,5 a 2,0 Ng/Ml, en cuanto a niveles de Cromo en la sangre.
Que revisados como han sido los análisis toxicológicos efectuados al resto de los trabajadores de la empresa CROMADO DURO C.A., se observa que la comprensión de los niveles de Cromo, dentro del rango indicado en el particular anterior; de lo cual se concluye la inexistencia de intoxicación por Cromo.
Que el Tribunal de Mediación ha realizado grandes esfuerzos para lograr la conciliación, incluso para traer opiniones médicas especializadas que contribuyeran a orientar el proceso conciliatorio; no obstante no hubieren concurrido los llamados a tal acto.
Que ante la inasistencia de los auxiliares de justicia, ambas partes consultamos con diversos médicos especialistas en hematología, oncología y toxicología, quienes informaron:
A. El origen multifactorial del cáncer de Colon, asociado especialmente a propensión hereditaria y hábitos alimenticios.
B. El tiempo estimado de evolución de un cáncer de Colon tipo IV, entre 5 y 10 años, versus el tiempo de servicio efectivo en la empresa (10 meses).
C. La incidencia del Cromo en afecciones de tipo dérmico, nasal y excepcionalmente, de tipo pulmonar.
De todo lo cual se descarta cualquier asociación o vinculación de alguna exposición al elemento Cromo, con el cáncer de Colon del cual fue operado EL TRABAJADOR, y del cual se ha recuperado exitosa, encontrándose en la actualidad –en opinión del médico tratante- en estado asintomático; concluyéndose que la enfermedad cáncer de Colon padecida, así como sus eventuales consecuencias físicas o emocionales, no tiene origen profesional.
(x) Que no obstante lo anterior, el propósito de las partes con auxilio del Tribunal, ha sido el arribar a una solución definitiva satisfactoria para ambas partes, a través de la cual se realicen principios de equidad, de solidaridad, conciencia social y en definitiva, de justicia efectiva y oportuna.
(xi) Que adicionalmente a la solución de la controversia objeto de la presente demanda, la relación de trabajo había terminado por retiro voluntario del trabajador en fecha 29 de febrero de 2004, quedando pendiente lo relativo al pago de sus prestaciones sociales.
Y en consecuencia presentamos ante este Tribunal la siguiente Mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes disposiciones:

PRIMERO: EL TRABAJADOR DESISTE de la acción y de la pretensión contenida en la demanda por cobro de indemnizaciones por supuesta enfermedad profesional, en virtud de haberse establecido la inexistencia de vínculo o nexo causal alguno, entre cáncer de colon por él padecido, y los 10 meses y 1 día de prestación de servicio activo en LA EMPRESA; desistimiento con el cual ésta última, se manifiesta completamente de acuerdo.

SEGUNDO: LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR, la única suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el día 28 de Junio de 2.004. Dicha suma comprende:
(xii) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.340.874,35), por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos acumulados durante la relación de trabajo que inició el 06-06-01 y culminó el 29-02-04, durante la cual el trabajador devengó un salario diario normal de Bs. 11.000,00, según cuenta que se discrimina seguidamente.

Conceptos dias Sueldo diario Monto Bs.
Art. 108 LOT Indemnización de Prestaciones Sociales 1.192.755,69
Vacaciones vencidas 57 11.000,00 627.000,00
Vacaciones fraccionadas 38 11.000,00 418.000,00
Utilidades año 2003 1.319.868,00
Utilidades fraccionadas año 2004 219.978,00
Intereses sobre prestaciones sociales 24.971,89
Sub-total 3.802.573,58

Deducciones
Conceptos Monto Bs.
Anticipo de prestaciones sociales 1.080.000,00
Ince 0,5% 7.699,23
Anticipo de Vacaciones 374.000,00
Total deducciones 1.461.699,23

TOTAL NETO A RECIBIR 2.340.874,35

(xiii) La diferencia resultante, de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.659.125,65), como BONIFICACION ESPECIAL POR MEDIACION, la cual, a todo evento y sin que ello en ningún modo implique aceptar imputaciones de las contenidas en el libelo, o el reconocimiento de la existencia de otras obligaciones a cargo de LA EMPRESA, se imputará a los siguientes conceptos:
D. A cualesquiera diferencias en las prestaciones sociales acumuladas y demás conceptos que pudiera eventualmente surgir a favor del trabajador (tales como: horas extras, días de descanso y feriados, cesta ticket, programa alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, diferencias de salarios, intereses sobre prestaciones, uniformes, indexación, intereses, y cualesquiera otros), no obstante que la cuenta que estamos presentada ha sido elaborada por ambas partes, con vista a los recaudos relativos a las remuneraciones devengadas y pagadas.
E. A cualesquiera indemnizaciones o reparaciones que se pretendieran exigir a LA EMPRESA originadas en la relación de trabajo que le unió con EL TRABAJADOR, de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el Código Civil, o incluso de fuente jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que implique responsabilidad objetiva por daño material (daño emergente, lucro cesante), por daño moral, o por guarda de cosas o animales (daño material y/o daño moral), por hecho ilícito proveniente de culpa, culpa consciente o dolo eventual, o dolo, tanto por daño material y/o daño moral; o incluso, por hecho del dependiente.
A las costas y costos procesales del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales del apoderado judicial del actor, Abog. JAVIER SILVA. En forma expresa el apoderado actor declara que acepta y esta conforme que sus honorarios profesionales están incluidos en el monto a pagar al trabajador, este último, correrá con dicho pago.

TERCERO: EL TRABAJADOR acepta el ofrecimiento hecho por LA EMPRESA en el particular anterior, en virtud de lo cual, efectuado como sea el mencionado pago, nada tendrá que reclamar a la empresa por ningún concepto de los que han sido mencionados anteriormente.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en cualquiera de las condiciones de la presente mediación, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Finalmente, ambas partes deseamos resaltar y agradecer el papel jugado por la Honorable Juez de Mediación, Conciliación y Ejecución, en la solución de la presente controversia.

SEXTO: El pago será efectuara el día lunes veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), y se realizado mediante la entrega de cheque a nombre del Trabajador, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), ubicado en la parte baja del Edificio Nacional, y dejando constancia para el expediente a través de diligencia realizada POR AMBAS PARTES.


SEXTIMO: Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ

Abg. Socorro Teresa Campos Montesinos
LA SECRETARIA

Abg. Lisbel Matos Suárez
LOS PRESENTES.-