REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2004-0000016

La Dra. Perla Rondon, Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante acta suscrita el 25 de Febrero de 2004, se inhibe de conocer de la causa signada con la nomenclatura KP01-P-2003-001675, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 05 de Marzo del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de inhibición, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de la Sala, para conocer de esta incidencia de inhibición, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido se observa que, la Juez inhibida fundamenta la inhibición en el hecho de que en el presente asunto el defensor del imputado David Villegas es el abogado en ejercicio Dr. Wilmer A. Oviedo, quien a su vez es el Defensor del Imputado Carlos Milito, el cual actuando en representación de este ultimo interpuso Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal signado con el Numero KP01-O-2004-000031 contra su persona, en fecha 21 de Enero del 2004, Recurso este que por demás fue declarado parcialmente con lugar; circunstancia que motivó a la juzgadora de inhibirse de seguir conociendo de la causa por no sentirse imparcial en los asuntos en los cuales forme parte el referido abogado.

Ahora bien, observa quien decide que los argumentos utilizados por la Juez estriban en los señalamientos directos y específicos de que el Abogado Wilmer A. Oviedo interpuso una Acción de Amparo Constitucional en su contra.

Por otra parte, debemos entender que la Acción de Amparo es una figura jurídica perfectamente utilizable por cualquier ciudadano y dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los Administrados, y no debe ser tomado por un operador de justicia como presupuesto para una inhibición, además que también dicha figura jurídica establece que la Acción de Amparo temeraria es sancionable por ser un recurso extraordinario que solo es utilizable cuando los demás recursos han sido agotados; Son todas razones por las cuales considera esta Alzada, que no hay lugar a la existencia de algún motivo de los expresamente señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para que prospere una Inhibición o Recusación en el mencionado asunto, o cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez de Control Nº 7, Dra. Perla Rondon y por tanto la inhibición planteada es forzoso declararla sin lugar como en efecto SIN LUGAR se declara. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Perla Rondon, por no estar debidamente fundamentada y acreditada la causal invocada, contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación y, por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal y proceda conforme establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __22____ días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López (Ponente).


El Juez Titular La Juez Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez






ASUNTO: KJ01-X-2004-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001675
LLA/*ram.