REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000120
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abog. Francis Rivas Valecillos, de fecha 14 de Marzo de 2004, procediendo como Tribunal Constitucional, que expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO, JEHAN CARLOS FREITEZ, CLOVIX BELLO y JORGE LUIS BELLO.
Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos los recaudos el 17 de Marzo de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo contra la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el A-quo su decisión en hecho de que:
“El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del(sic) ciudadano(sic): José Gregorio Castillo, Jehan Carlos Freitez, Clovix Daniel Bello y Jorge Luis Bello, cédula de identidad Nº 9625287, 15306075, 11877854 y 9625287, respectivamente, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, las contenidas en los artículos 16, 18, 20, 48 y 95 del Código de Policía Vigente, es entonces evidente que se esta ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no esta preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.
Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener. (omissis)
En el caso sub-examine se esta ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la Republica, considerando que las detención de los ciudadanos José Gregorio Castillo, Jehan Carlos Freitez, Clovix Daniel Bello y Jorge Luis Bello, cédula de identidad Nº 9625287, 15306075, 11877854 y 9625287, respectivamente, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegitima de la libertad.
En consecuencia, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de José Gregorio Castillo, Jehan Carlos Freitez, Clovix Daniel Bello y Jorge Luis Bello, cédula de identidad Nº 9625287, 15306075, 11877854 y 9625287, respectivamente, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
Por ende el Legislador en la estructura de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció un procedimiento propio para regular el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, estableciendo un procedimiento rápido y expedito a objeto de restablecer prontamente la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad.
El procedimiento de Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal se encuentra establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y perfeccionado en el 3° parágrafo del artículo 27 de la Constitución Nacional, que señala que el mismo podrá ser interpuesto por cualquier persona y el detenido (a) será puesto bajo custodia del Tribunal de manera inmediata.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, se cumple, pues de los autos se desprende que para la fecha en que se dictó la decisión del Tribunal de Control, los quejosos se encontraban privados de su libertad según Oficio S/N°, de fecha 14 de Marzo de 2004, suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro y Control de Detenidos, en el cual señala que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO, JEHAN CARLOS FREITEZ, CLOVIX DANIEL BELLO Y JORGE LUIS BELLO ingresaron los Tres primeros mencionados A/O de la Gobernación del Estado Según Oficio S/N emanado de la Prefectura de Iribarren y oficio de fecha 12-03-04 y el ultimo mencionado Ingreso a este Recinto Policial el día 10-03-04, para ser sancionados de conformidad con los artículos 16 y 18 del Código de Policía Vigente siendo puesto posteriormente a la orden de la Gobernación.
En tal sentido advierte la Corte que establece nuestra Carta Magna en el ordinal 1º del artículo 44 lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De la norma supra transcrita se colige que la detención de una persona solo puede practicarse sobre la base de dos presupuestos: que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, expedida por el funcionario competente, presupuestos estos que no se cumplen en el presente asunto, como acertadamente lo señala el accionante en su recurso, en el sentido de que aún cuando se destaque que la medida es de carácter administrativo, a la luz de nuestra Constitución tales procedimientos y sanciones administrativas son contrarias a las exigencias que ella misma preceptúa, pues de hecho las personas sobre las cuales recaen se encuentran privadas de libertad, sin que medie orden judicial alguna, lo que conlleva a esta Corte a considerar que se han conculcado los derechos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO, JEHAN CARLOS FREITEZ, CLOVIX DANIEL BELLO Y JORGE LUIS BELLO, tal y como lo expresó el a-quo en su decisión, por lo que esta Corte estima que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, el fallo ha de ser confirmatorio y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 14 de Marzo de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que expidió Mandamiento de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTILLO, JEHAN CARLOS FREITEZ, CLOVIX DANIEL BELLO Y JORGE LUIS BELLO.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y posterior archivo de las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___22__ días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2004-000120
LLA/*ram.
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