REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 24 Marzo de 2004. Años 193º y 145º

Asunto Principal: KP01-R-2004-000026

PONENTE:
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2004-000026
IMPUTADO: Richard Escalona
DEFENSOR: ABOG. Pedro José Troconis Da Silva
MOTIVO:
APELACION DE AUTO.

El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, que niega la entrega del vehículo y el teléfono celular del imputado Richard Escalona.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 05 de Marzo de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 11-03-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.

Se encuentra legitimado el Recurrente Abog. Pedro Troconis Da Silva, pues actúa como defensor privado del imputado RICHARD ESCALONA, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma niega la entrega del vehículo de(sic) tenía en posesión mi defendido el día del hecho que se le imputa, al igual que su teléfono celular y dicha apelación la fundamento de la forma siguiente: En fecha 19 de noviembre de 2003, se presento por ante este Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega de vehículo y de un teléfono celular, anexando a dicha solicitud instrumento poder y documentos que acreditan la propiedad del vehículo y factura de adquisición del teléfono celular.(omisis)
Ciudadanos Jueces profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán del presente recurso, la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control, evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos establece todo lo contrario, es decir, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden del juez de control en cualquier estado del proceso, inclusivo investigado una vez comprobada su condición de propietario, articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Como podemos observar, una vez efectuada la solicitud de entrega y verificada la condición de propietario, se debe proceder lo antes posible a efectuar la entrega de los bienes, lo que significa, que dicha entrega no puede retrasar por motivos no amparados por la ley adjetiva penal o ley especial, pues, de lo contrario, se le causa un gravamen irreparable al propietario de dichos bienes, en virtud, de la cantidad de dinero que tiene que sufragar al momento de retirar su vehículo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta erogación de dinero causa un gravamen irreparable en el patrimonio de mi defendido, quien es la persona que a la final debe cancelar dicha cantidad de dinero, a pesar de que el vehículo se encuentre a nombre de otra persona por falta de tramites notariales, pero que a la postrimería, es de su propiedad por ser el poseedor de buena fe del mismo, y con relación a su teléfono celular, el mismo pertenece a su señora esposa.
Ciudadano(sic) Jueces profesionales, los objetos solicitados, no guardan ninguna relación con el hecho imputado a mi representado, y en consecuencia, lo procedente desde el inicio seria la entrega inmediata de los mismos, máxime, cuando en la fase de investigación, le fueron practicada la correspondiente experticia al vehículo en donde se evidencia la originalidad de sus seriales y el reconocimiento y avalúo real al equipo de telefonía celular, en consecuencia, la decisión que hoy se recurre, no tiene ningún sentido jurídico y lo único que logra es causar un gravamen en el patrimonio de mi defendido, por lo que solicito, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DE LOS BIENES SOLICITADOS. (omisis)



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el contenido del recurso presentado por el Abog. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Richard Escalona, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Abog. Miriam Márquez de Roa, que niega la entrega del vehículo y el teléfono celular del imputado Richard Escalona, así mismo se observa que el recurrente señala que la decisión dictada ocasiona un gravamen irreparable para su defendido, en virtud, de la cantidad de dinero que tiene que sufragar al momento de retirar su vehículo del estacionamiento, igualmente alega que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha.

Ahora bien, dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

“… advierte la Sala que la obligación de motivar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera declaración de voluntad del juzgador en un sentido u otro, sino que la decisión judicial debe estar precedida de una argumentación que la fundamente, referida siempre a los alegatos sometidos por la partes al debate judicial, de manera que resuelva razonadamente las pretensiones válidamente deducidas en el juicio.
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Omisis
“En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.

Del artículo y la decisión supra transcritos, se desprende el deber que tienen todos los Jueces de la República de emitir el pronunciamiento respectivo razonadamente y en el lapso legal previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las solicitudes presentadas por las partes en un determinado asunto, a menos que se necesiten realizar trámites o diligencias inherentes a la misma solicitud, sin embargo constata esta Alzada del auto dictado por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y el cual riela al folio 04 del presente asunto, que la misma se limitó a negar la entrega de los bienes solicitados por el recurrente, por cuanto ya se había fijado la fecha para la realización de la audiencia oral, todo ello sin motivar ni explanar las razones y fundamentos legales en los cuales basó su decisión, lo cual genera estado de indefensión, así como flagrante violación a la garantía del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Troconis, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Enero de 2004, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno; Año 1986; Color: Azul; Placa: XCV-678; Serial de carrocería: 59682; Serial de Motor: 4CIL; clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular, así como del celular Marca Nokia, serial 106091999465; en consecuencia se REVOCA el mencionado auto y se ordena a la Juez Cuarta de Primera Instancia emita el pronunciamiento respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. PEDRO TROCONIS, en su condición de defensor privado del ciudadano RICHARD ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Miriam Márquez de Roa de fecha 16 de Enero de 2004.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por la Juez Suplente de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Enero de 2004, que negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno; Año 1986; Color: Azul; Placa: XCV-678; Serial de carrocería: 59682; Serial de Motor: 4CIL; clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular, así como del celular Marca Nokia, serial 106091999465.

TERCERO: ORDENA a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie con respecto a la solicitud presentada por el abogado Pedro Troconis, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __24___ días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)


La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2004-000026
LLA/*ram.