REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 24 de Marzo del 2004.
Años: 193º y 145º


Asunto: KP01-X-2004-000004

Visto el escrito de recusación presentado por el abogado ALVARO MONTERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ESAU ERNESTO AZPARREN, donde recusa a la Abogada CARMEN TERSA BOLIVAR, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 17 de Marzo del año 2004, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de recusación, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de esta incidencia de recusación, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido se observa :

DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA

El abogado Álvaro Montero fundamento la recusación presentada en los siguientes términos:

“Tomando en cuenta la aceptación como Defensor Privado del ciudadano Esaú Ernesto Azparren Macías, que hago y en vista que lo expuesto constituyen motivos graves que a afectan la imparcialidad en esta causa, conforme a los Arts. 86 numeral 8 y 87 del C.O.P.P; muy respetuosamente, solicito y pido la RECUSACION como en efecto lo hago, de conocer en este asunto. Omisis
“Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta por el Juez de Control N° 6 de fecha 22-12-2003 contra mi defendido, ciudadano Esaú Ernesto Azparren Macías, tomando en cuenta que los elementos de convicción para ordenarla han variado sustancialmente, a tal grado que la hace improcedente e impropia, como lo establece el artículo 250 del C.O.P.P…Omisis
“Para decidir la medida privativa de libertad que se cuestiona, el juez aprecia contrario a los Arts. 197 y 210 del C.O.P.P; a apreciar contrario a los Arts 197 y 210 del C.O.P.P; a apreciar indebidamente el CATA DE ALLANMIENTO, cuya nulidad se solicita, en la que se funda su decición, presella carece de licitud al ser realizada en presencia de testigos inexistentes y viciados para actuar conforme a la norma legal aludida…Omisis



DEL INFORME PRESENTADO

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de recusado en el presente asunto, dejo asentado en su informe lo siguiente :

“En virtud de los alegatos realizados por el profesional del derecho ALVARO MONTERO considera esta Juzgadora que hasta el momento no existe la concurrencia de la causal invocada por el abogado mencionado, por asunto la denuncia que formulé por ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara aún no le he ratificado y en consecuencia, tal como lo dispone el procedimiento establecido por la Ley de Abogados, la misma aún no tiene cuerpo jurídico.
Por otra parte mal puede el referido abogado recusar a esta juzgadora cuando el mismo aún no es parte dentro de la presente causa, toda vez que no se ha juramentado ante el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al no tener la Legitimación Activa señalada en el ordinal 2° del artículo 85 ejusdem, no puede considerar que el tribunal se encuentra incurso con respecto a su actuación en la causa (que no ha tenido defensa debido a que todavía no tiene esa cualidad)que pueda afectarlo…Omisis








RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN



Siendo la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada, para decidir observa:

Por cuanto, se constata que en fecha 17 de Marzo de 2004, este Tribunal Colegiado recibió inhibición suscrita por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se abstiene de conocer en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2004-052, y cuya ponencia correspondió a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, esta Alzada observa que cesó el fin perseguido por la parte recusante toda vez que con la misma la Juez se separa del conocimiento de la causa, razón por la cual resulta inoficioso para este Órgano Colegiado pasar a conocer la recusación planteada por el Abog. Álvaro Montero.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera NO PASAR A CONOCER, en virtud de haber alcanzado el fin perseguido por el recusante, al producirse la inhibición por parte del recusado, y ese era el tema decidum sobre el cual consistía la presente recusación. Así se decide


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la recusación interpuesta por el abogado Álvaro Montero, en su condición de defensor privado del ciudadano ESAU ERNESTO AZPARREN, en contra de la abog. Carmen Teresa Bolívar, quien cumple funciones de Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio copia certificada a la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control, y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __24___ días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)

La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García.

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez.




ASUNTO PRINCIPAL KJ01-X-2004-000004
LLA/*ram.