REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 Marzo de 2004. Años 193º y 145º
Asunto Principal: KP01-R-2004-000033
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2004-000033
SOLICITANTE: Jorge Luis Hernandez
DEFENSOR: ABOG. Paul Russo Gonzalez
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Paúl Russo González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, que declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 11-07-03 se había negado la entrega del vehículo.
Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 04 de Marzo de 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 11-03-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimado el Recurrente Abog. Paúl Russo González, pues actúa como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló de la decisión dictada en fecha 08 de enero del 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma niega la entrega del vehículo que tenia en posesión mi representado, dicha apelación la fundamento de la forma siguiente: En fecha 26 de junio de 2001, mi representado adquirió mediante contrato de compra-venta debidamente autenticado que le hiciera a la ciudadana WILMA CECILIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3876.224, un vehículo de su propiedad con las siguientes características, placa ADL-14X; Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB967394, Serial de Motor: G15MF996953B, Marca: DAEWOO, Modelo: CIELO, Año: 1999, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Durante el trascurso(sic) de ese mismo año funcionarios policiales lo detienen por considerar que el vehículo en cuestión, presentaba los seriales adulterados colocando este a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, la cual una vez realizada las experticies(sic) pertinentes y en razón de que no se presento otra persona a requerir el vehículo considero procedente la entrega del mismo en calidad de deposito a mi representado el día 18 de septiembre de 2001 . Luego de transcurrir dos (2) años, de estar haciendo uso y disfrute del vehículo, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico Revoca la entrega material en calidad de deposito que hiciera en fecha 18-09-2001 y remite las actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra MINERVA PARRA, y quien, por auto de fecha 11 de Julio de 2003, Niega la entrega la entrega(sic) por ser falso los seriales y por no constar en auto los documento(sic) que acreditan la plena propiedad del vehículo solicitado, razones estas, que coliden con el proceder de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, ya que, antes de decretar la entrega del vehiculo por primera vez fueron verificados los recaudos que acreditan a mi representado como propietario del requerido bien mueble, y los cuales forman parte del conjunto de actuaciones que en su oportunidad fueron remitidas al tribunal...(omisis)
Ciudadano(sic) Jueces profesionales, el objeto solicitado, no se encuentra requerido por otra persona, a su vez, mi representado constituye un comprador de buena como se evidencia la documentación que le acredita la propiedad del vehículo que solicita y en consecuencia, lo procedente seria la entrega inmediata del mismo, máxime, cuando en la fase de investigación, le fueron practicada la correspondiente experticia al vehículo y la Fiscalia antes de ordenar la entrega verifico la condición de propietario de mi patrocinado, por lo tanto, la decisión que hoy se recurre, no tiene ningún sentido jurídico y lo único que logra es causar un gravamen en el patrimonio de mi defendido, por lo que solicito, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO. (omisis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el contenido del recurso presentado por el Abog. Paúl Russo González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Hernández, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 09, a cargo de la Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez, que declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 11-07-03 se había negado la entrega del vehículo, así mismo se observa que el recurrente señala que la decisión dictada ocasiona un gravamen irreparable en el patrimonio de su defendido.
Ahora bien, considera esta Alzada que para resolver la presente controversia hay que analizar lo relativo a la cosa juzgada, la cual consiste en el estado jurídico en que se encuentran determinados asuntos que han sido objetos de enjuiciamiento definitivo en un proceso, es decir es producida a consecuencia de una decisión jurisdiccional o resolución judicial.
Así mismo, según nuestra legislación, se determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes”.
En el presente caso estima esta Superioridad que ha operado la Cosa Juzgada toda vez que se evidencia de autos que en fecha 11 de Julio de 2003, la Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, Abog. Minerva Parra negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: AOL14X, Uso: Taxi, Serial del motor: G15MF996953B, Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB967394, decisión de la cual existe un cómputo practicado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta el agotamiento del lapso para interponer el recurso el auto de fecha 15 de Agosto de 2003, que declara firme la mencionada decisión, y en esa misma fecha se remiten las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Así se establece.
Ahora bien extraña a esta Corte de Apelaciones que el ciudadano Jorge Luis Hernández, posterior a haberse declarado firme la decisión, de forma reiterada hace peticiones ante el Tribunal sobre la entrega del vehículo, inclusive que han originado la apertura de una nueva solicitud (asunto) ante el Tribunal de Control que obligó a la acumulación de las mismas, cuando el referido ciudadano ya estaba debidamente notificado y no habiendo ejercido los derechos recursivos en la oportunidad legal, con lo cual al haber operado y transcurrido el vencimiento de los lapsos previstos en la ley para recurrir de una resolución, que ha producido la cosa juzgada material y por consiguiente la improcedencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objeto, o en todo caso que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo de un proceso anterior ya examinado y juzgado en este. Así se declara.
Por todas las razones expuestas comparte este Tribunal Colegiado de que no hay materia sobre la cual decidir en el presente asunto por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Paúl Russo, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Enero de 2004. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, PAUL RUSSO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Pilar Fernández de Gutiérrez, de fecha 08 de Enero de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por la Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Enero de 2004.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __25___ días del mes de Marzo Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000033
LLA/*ram.
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