CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004.
Años: 194° y 145°
Asunto : KP01-R-2003-00327
Asunto Principal: KP01-P-2003-000825
PONENTE: DULCE MAR MONTERO VIVAS
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Elvic Roberto Cohem Torres
ABOGADOS: Ileana Rojas Rojas y Ramón Pérez Linárez
RECURRIDA: Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2003, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abog. Perla Rondón, en la que se declara la no-admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa en fecha 17 de julio del 2003, consistente en un video cassette.
PRELIMINAR
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abog. Ramón Pérez Linárez e Ileana Rojas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: Elvic Roberto Cohem Torres, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2003, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abog. Perla Rondón, en la que se declara la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa en fecha 17 de julio del 2003, consistente en un video cassette.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, quien no dio contestación al Recurso interpuesto, el Tribunal Ad Quod, procedió a remitir las presentes actuaciones a ésta Corte de Apelaciones.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 19 de enero del 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“...De conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 12 eiusdem, por cuanto, el Tribunal de control ...declara (sic) la no admisión de la prueba presentada por la defensa, en fecha 17 de julio del 2003, consistente en un video cassette, alegando la extemporaneidad de dicha prueba. Ahora bien, en esa misma audiencia la representación Fiscal presentó pruebas con fechas posteriores al escrito de presentación de la acusación..., es decir, el día 30 de octubre del año 2003 y no admitió las pruebas presentadas por la defensa y, en el caso de los reportajes periodísticos la Juez como si fuera un Juez de Juicio cuestiono las fuentes y manifestó “ ...no ser fuentes confiables”, cuando el Juez de Control lo que tiene que hacer es controlar la legalidad o no de las pruebas, pero no puede referirse a su valoración, ya que, esta invadiendo el campo del Juez de Juicio, por lo que tiene que hacer es controlar la legalidad o no de las pruebas, pero no puede referirse a su valoración, ya que, esta invadiendo el campo del Juez de Juicio, por lo que el Tribunal viola el Principio de Igualdad entre las partes, siendo éste un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso: por cuanto, si declaró la no admisión de la prueba presentada por la Defensa, también ha debido declarar la no-admisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía, o declarar la admisión de las pruebas de ambas partes...De conformidad con el artículo 447 númeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 315 en concordancia con el artículo 317 eiusdem, por cuanto, la víctima solicitó la revisión del archivo fiscal que decretó el Ministerio Público en relación al ciudadano: Elier José Carucí Rodríguez...hasta la fecha no hay pronunciamiento alguno...esto conlleva un retardo procesal a nuestro defendido, por cuanto la víctima en reiteradas oportunidades ha señalado al ciudadano Elier Carucí, como la persona que le disparó al hoy occiso Pastor Daniel Coronado Escalona...lo que conlleva a un división de la causa violentando la unidad del proceso. La solución que proponemos se reponga la causa al estado de que se le ordene a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que acusar.....”
Finalizan los recurrentes apelando de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre del 2003, y solicitando que el Tribunal antes referido ordene al Fiscal del Ministerio Público presente acusación en contra del ciudadano Elier Carucí.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Ad Quo, al dictar la decisión expone:
“Primero: Se Admite la acusación fiscal y así como las pruebas ofrecidas contra el ciudadano: Elvic Roberto Cohen por el delito de Homicidio y Porte Ilícito de Armas, por cuanto las mismas son consideradas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, en cuanto a las pruebas de la Defensa, y por cuanto lo complejo que es el caso el Tribunal acuerda la solicitud de la reconstrucción de los hechos, las pruebas testimoniales de los folios 91, 92 y 93, respecto a los recortes de prensa presentados por la Defensa, no los admite el Tribunal por cuanto no son informaciones de fuentes confiables, asimismo no se admite la prueba del video, en virtud de que se observa en autos que su ofrecimiento se hace al escrito posterior al de la defensa, previendo la igualdad de las partes....”
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 25 de febrero de 2004, esta superioridad se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose como ADMISIBLE el Recurso de Apelación, planteado, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir y con los requisitos que la norma adjetiva penal impone. ASI SE DECLARA.-
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al proceder a la lectura del primer capitulo del Recurso de Apelación, esta Alzada interpreta que, los recurrentes al fundamentar el mismo en el artículo 447 numeral 5 lo hacen basándose en que la decisión impugnada le está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Al analizar tal expresión, es lógico pensar, que cualquier pronunciamiento contrario a lo que uno de los sujetos procesales aspira jurídicamente, le estaría ciertamente, causando un gravamen, al menos por no recibir todo o parte de lo que tiene en expectativa; pero lo más importante es determinar si tal gravamen es o no irreparable.
A tal respecto COUTURE definía así el GRAVAMEN IRREPARABLE:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Tomando en cuenta ese lacónico, pero acertado concepto doctrinario, tenemos que la decisión impugnada de fecha 30-10-2003, emanada del Juzgado de Control No 7 de este Circuito Judicial Penal, es evidentemente reparable, susceptible de reparación; es decir, que tiene remedio, desde el punto de vista jurídico, en el devenir del presente proceso, en esa misma instancia en la cual se produjo. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Así las cosas, el Tribunal Ad- Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
Los recurrentes Defensores Privados, invocan el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión judicial (Auto) dictada por el Juzgador Ad-Quo en fecha treinta (30) de octubre del año dos tres (2003) le declaró:
extemporánea una prueba consistente en un Video Casette y no admitió las pruebas presentadas por la defensa.
la Juez como si fuera Juez de Juicio cuestionó las fuentes y manifestó, no ser informaciones de fuentes confiables.
solicitó que el tribunal de Control Nº. 7 ordene al Ministerio Público para que presente acusación en contra del ciudadano ELIER CARUCI.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal Ad-Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida, causa un gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:
“….Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernández La Roche, Ricardo. Caracas, 1995.Pág.444).
Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:
“...... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio.......”
En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.
En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.
Así las cosas, el Tribunal Ad-Quem debe analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al recurrente y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:
En primer lugar, se evidencia de las actas procesales constitutivas de la presente causa que la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal a través del formal escrito de acusación fiscal presentado en el caso subjudice e igualmente ofreció los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el escrito de la acusación fiscal consignado. De la misma manera los abogados de la parte acusada a los fines de ejercer plenamente el derecho de defensa que le asiste a su defendido.
Pero en el caso in comento, tenemos que hacer un análisis en concreto y para sus efectos tenemos que recurrir a un examen del asunto principal por cuanto no se anexaron las actas que demuestren lo siguiente:
el escrito contentivo del acto conclusivo fue interpuesto por la fiscalía en fecha 27 de junio del 2003.
en fecha 27 de junio se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de julio del año 2003 a las 10 a.m.,
en fecha 30 de junio del año 2003 el defensor se da por notificado y solicita copias al tribunal; en fecha 02 de julio a los efectos de interponer su derecho a la defensa.
el 04 de julio fueron acordadas por el ad-Quo,
en fecha 11-07-03, la defensa interpuso escrito de contestación de la acusación y ofreció sus pruebas.
en fecha 17-07-03, igualmente consignan video Casette e indican su pertinencia.
la Audiencia Preliminar se suspende en varias oportunidades para las fechas 11-08-03, 23-09-03 y finalmente se realiza el día 16-10-03.
En el momento de la realización efectiva de la audiencia el Ad-quo refiere:
“…respecto a los recortes de prensa presentados por la defensa, no los admite el tribunal, por cuanto no son informaciones de fuentes confiables, asimismo no se admite la prueba de video, en virtud de que se observa en autos que su ofrecimiento se hace al escrito posterior al de la defensa, previendo la igualdad de las partes…”
Así tenemos que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad-Quo el competente para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.
En virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. Las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, principio que conlleva una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:
“…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…..” (sic).
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:
“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad….En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara…”
Quiere decir que de la resolución del Ad-quo citada se infiere:
PRIMERO. no admite los recortes de prensa, por cuanto no son informaciones de fuentes confiables.
SEGUNDO. no se admite la prueba de video, en virtud de que se observa en autos que su ofrecimiento se hace al escrito posterior al de la defensa, previendo la igualdad de las partes.
Con respecto al particular primero, refieren los recurrentes que el Juez de Control cuestionó las fuentes como si fuera Juez de Juicio , que lo que tiene que hacer es controlar la legalidad o no de las pruebas, pero no valorarlas y que el Juez violó el Principio de Igualdad.
Al respecto esta Juzgadora, trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, de fecha 27-05-03, con ponencia de la Magistrada Mármol León que menciona:
“.....Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones......cuando declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no esta permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el Juicio Oral, violentado así la norma prevista en el artículo 332, hoy 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral en la audiencia preliminar. Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes, que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual esta dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues este, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que estan regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.....”
En tal sentido observa quien decide, que con respecto a este particular la razón le asiste a los denunciantes por cuanto el artículo 330 de la norma adjetiva penal establece:“…que una vez finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre….9.- decidir sobre legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
En ese orden le esta vedado al Juez de Control, pronunciarse a cerca de la valoración de la prueba, por cuanto su decisión debe versar únicamente sobre legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba.
Y en el particular SEGUNDO, para esta instancia pronunciarse respecto a la declaración de extemporaneidad de estas pruebas, tiene:
En fecha 30 de junio del año 2003 el defensor se da por notificado de la oportunidad en que se va a realizar la Audiencia Preliminar y solicita copias al tribunal en fecha 02 de julio a los efectos de interponer su escrito de contestación y acceder a su derecho a la defensa, el 04 de julio fueron acordadas por el ad-Quo, en fecha 11-07-03, la defensa interpuso escrito de contestación de la acusación y ofreció sus pruebas en fecha 17-07-03, igualmente consignan video Casette e indican su pertinencia.
Quiere decir que a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte defensora el tribunal aportó las copias respectivas en la fecha indicada y observa esta alzada, si en fecha o4 de julio fueron ordenadas las copias, y contando que estamos en la fase intermedia, donde tenemos que tomar en cuenta que no se computan días sábados, domingos y días que el tribunal decide no despachar, tenemos que el día 05 era sábado, el día 06 era domingo, o sea que contaríamos como hábiles únicamente los días 07, 08 y 09 que era la fecha que en primer lugar estaba propuesta para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual no se realizó pues se difirió para el día 22-07-04 a las 9:00 a.m.. Quiere decir entonces que el tribunal Ad-Quo al tomar esta decisión de declarar extemporáneas las pruebas de la defensa, no estaba ajustado a derecho por cuanto no cumplió con la norma del art. 328 de la norma adjetiva penal, pues no dio la oportunidad establecida en la ley acerca del ofrecimiento de las pruebas. Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que esta alzada, basada en el principio de comunidad de las pruebas y el contradictorio y estando acreditada la pertinencia y necesidad de las mismas, esta Corte de Apelaciones declara que debe tenerse por admitida y que entren a formar parte del Auto de Apertura a Juicio celebrada en la Audiencia Preliminar de fecha citada Por lo tanto se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a lo que los recurrentes interponen como capitulo II, en donde indican entre otras cosas, el Tribunal de Control debe solicitar al Fiscal del Ministerio Público que presente su acusación en contra de ELIER CARUCI, por cuanto le causa un retardo procesal que le conlleva a un daño irreparable a su defendido, porque se llevan dos procesos diferentes en el presente asunto y propone como solución, que se reponga la causa al estado de que la Fiscalía acuse.
Es este orden, esta instancia superior establece que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no hay que olvidar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerlo, salvo sus excepciones, quiere decir esto que en nuestro sistema impera el principio de oficialidad, aunque se reconoce el principio de oportunidad o discrecionalidad, siendo así, es imperante para esta instancia declarar que la actuación del ad-quo con respecto a esta denuncia estuvo ajustado a derecho y es por lo que la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por esta razón, que conlleva a esta instancia a declarar parcialmente CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón Pérez Linárez y la abogada Ileana Rojas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: Elvic Roberto Cohem Torres, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2003, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abog. Perla Rondón, en la que se declara la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa en fecha 17 de julio del 2003.
SEGUNDO: Téngase como admitidas las pruebas presentadas por la Defensa, tal como recortes de prensa y un casette, por ser legales y pertinentes en cuanto a lugar en derecho en la definitiva, la cual entran a formar parte del Auto de Apertura a Juicio dictada en la audiencia preliminar.
TERCERO: Se remite al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, quien previa verificación del Sistema IURIS 2000, es el Juzgado que esta en conocimiento de la causa principal, a los fines de que se sirva insertar dentro del auto de apertura, la prueba promovida por los Defensores Privados, consistentes en un video-cassette.
Queda MODIFICADA la decisión apelada
Publíquese. Notifíquese. Regístrese y Remítase la presente decisión al Tribunal de Origen a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 16 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. (2004).- Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente. El Juez Profesional
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMV/arelys/ R-03-327
|