Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000119
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, a cargo de la Abg. Francis Rivas Valecillos, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Defensor Privado Abogado Alirio Echeverría, a favor de los ciudadanos WALTER JONATAN MARTÍNEZ y EDGAR ALEXANDER ALVARADO. Así mismo se declara SIN LUGAR en relación a los ciudadanos ALFREDO COLOMBO, HECTOR JOSE COLOMBO y JOSE MANUEL PEÑA, también asistidos por el referido Abogado; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por los ciudadanos WALTER JONATAN MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER ALVARADO, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Control Nº 2. Así mismo declaró SIN LUGAR en relación a los ciudadanos ALFREDO COLOMBO, HECTOR JOSE COLOMBO y JOSE MANUEL PEÑA debidamente asistidos por el Abogado Alirio Echeverría.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante, en su solicitud cursante a el folio 1 lo siguiente:
“Yo, Alirio Echeverría,.../..., ante Ud., muy respetuosamente, ocurro para exponer: Que los ciudadanos: ALFREDFO COLOMBO CI: V-18.333.936., HECTOR JOSE COLOMBO, CI: 13.035.408., WALTER JONATAN MARTINEZ, CI: 18.104.578., EDGAR ALEXANDER ALVARADO, CI: 14-094.006. Y JOSÉ MANUEL PEÑA MONTILLA, CI: V-20-670.484, a quienes represento en este acto, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría numero doce, por el solo hecho de encontrarse conversando en la calle, sancionándolos con una pena de 30 días por concepto de gobernación, por lo que, se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho. Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, Recurso de HABEAS CORPUS consagrado en el Artículo 27 de nuestra Constitución de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 39…”(Cursiva y negrita del ponente).
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa en el folio 2, ordena solicitar al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 15 de Marzo del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado DSPL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que en relación a la detención los ciudadanos ALFREDO COLOMBO, HECTOR JOSE COLOMBO, WALTER JONATAN MARTINEZ, EDGAR ALEXANDER ALVARADO y JOSE MANUEL PEÑA MONTILLA, los ciudadanos mencionados de 1ero y 2do se encuentran en libertad desde el día 12-03-04, que el 3ero se encuentra en ese recinto policial desde el día 10-03-04 a la orden de la Gobernación según oficio s/n emanado de este comando para ser sancionado de acuerdo a los artículos 16, 18 y 95 del Código de Policía Vigente, el cuarto ciudadano se encuentra en ese recinto desde el día 10-03-04, a la orden de la Gobernación según oficio s/n emanado de ese comando para ser sancionado de acuerdo a los artículos 16, 18 y 95 del Código de Policía Vigente, el 5to ciudadano se encuentra en Libertad desde el día 11-03-04.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
RESOLUCION DEL RECURSO
Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos WALTER JONATAN MARTÍNEZ y EDGAR ALEXANDER ALVARADO, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención del referido ciudadano, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.
De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, a cargo de la Abg. Francis Rivas Valecillos, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor de los ciudadanos WALTER JONATAN MARTINEZ y EDGAR ALEXANDER ALVARADO.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado a favor de los ciudadanos ALFREDO COLOMBO, HECTOR JOSE COLOMBO Y JOSE MANUEL PEÑA y MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5, a cargo de la Abg. Francis Rivas Valecillos, con la advertencia a la Juez A-quo, que cuando cesa la violación que da origen a la Acción de Amparo conforme al artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE y no sin lugar, por tratarse de un supuesto establecido en el Titulo II, de la referida Ley, respecto a la Admisibilidad o no de una Acción de Amparo.
En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.
TERCERO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López A.
El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-O-2004-000119
JJG/ms
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