Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000152
ASUNTO: KP01-R-2003-000125
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003633
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
MOTIVO: Apelaciones de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2003, donde se niega la entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo Land Cruiser Autana, Año 1999, Color: Beige Olímpico; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: EAC-67Z; Serial de Carrocería: FZJ809013204; Serial Motor: 1FZ0366265, objeto de las solicitudes producidas tanto por el Abogado RUBEN DARIO RAMONES S. JULIO, apoderado de la Ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA, como por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, apoderados del Ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACÓN GUERRERO .-
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por las Apelaciones interpuestas por los referidos Ciudadanos, contra la mencionada decisión.
Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de abril de 2003, correspondiendo el asunto al Juez Profesional quien suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Octubre de 2003, se admitió el presente recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por los recurrentes legitimados, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello les sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, el solicitante Abg. RUBEN DARIO RAMONES, apoderado de la Ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA, expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) Soy la única y exclusiva propietaria de un vehículo cuyas características demás determinaciones son las siguientes: Marca: Toyota; Modelo Land Cruiser Autana, Año 1999, Color: Beige Olímpico; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Parcticular; Placas: EAC-67Z; Serial de Carrocería: FZJ809013204; Serial Motor: 1FZ0366265. El vehículo antes descrito me pertenece por compra que le hice al Ciudadano CHANG SUM YUI FUNG, portador de la cedula de identidad No.7.360.759, tal como se evidencia en Copia(sic) Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el No. 23, Tomo 15, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria (sic), el cual se consigno(sic) como prueba...”. Omissis.”...En el caso de marras, jamás ha estado en duda mi condición de propietaria, ya que en su debida oportunidad, consigne(sic) el original del Documento de Compra-Venta mediante la cual el Ciudadano, CHANG SUM YUI FUNG, me da en venta la camioneta objeto de esta solicitud...”. Omissis. “...la decisión que hoy impugno, me cercena vulnera, infringe, me conculca mi derecho constitucional a la propiedad, por cuanto no me permite usar, gozar y disfrutar de un bien que legalmente adquirí de buena fe, por cuanto como comprador(sic) le solicite(sic) al vendedor, los documentos que a él le acreditaban la propiedad, entregándome 1. Certificado de Propiedad a su nombre, signado con el No. B-089416 de fecha 18-12-98, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como así dejo(sic) constancia el notario publico(sic) en el documento. 2.Factura de Control (Contado) según ingreso No. 11706, No.095735 de fecha 09-10-99. De igual manera hago referencia al artículo 82 del reglamento de la Ley de transito terrestre (sic) que exige como requisito para la obtención del Título de Propiedad la presentación del Certificado de vehículo original el cual no fue presentado por el Ciudadano HUMBERTO DOMINGUEZ, en representación de la empresa OPTI-SERVICE C. A., ya que este documento se encuentra en mi poder como así lo demostré al presentarlo a efetus(sic) videndi en la audiencia respectiva...”. Omissis. “...Por todo lo anteriormente expuesto y basándose en las argumentaciones de rango constitucional y legal, piso respetuosamente a este Tribunal, Revoque la decisión que dicto(sic) el día 30 de Mayo del 2003 el Juez de Control Numero(sic) Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la entrega del vehículo de mi propiedad, por ilegal e inconstitucional, y en consecuencia, se ordene hacerme entrega de la camioneta de marras, por lo menos, en calidad de DEPOSITO...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO Y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, esgrimen a favor de su apoderado JOSE DEL CARMEN CHACÓN GUERRERO, los siguientes argumentos:
(“...”) Del trascrito análisis efectuado por la Juzgadora se evidencia que la misma se dedicó a estudiar únicamente los instrumentos autenticados presentados por las partes, omitiendo la valoración de los documentos de carácter público y regístrales (certificado de Registro de Vehículo) que se encuentra en cada una de las tradiciones legales del vehículo que fueron presentados por los solicitantes, principalmente por nuestro representado, quien ha demostrado en el presente proceso el derecho de propiedad y de posesión infinitamente alegado en autos...”. Omissis. “...En la sentencia impugnada se desprende que la Juzgadora no analizó ni mucho menos comparó los elementos probatorios incorporados al proceso, por lo que tampoco explicó las razones que la llevan a la convicción razonada para emitir el fallo recurrido, lo cual vicia el fallo de inmotivación y en consecuencia debe ser declarado nulo el mismo por apartarse de manera categórica del objeto por el cual existe la obligación de motivar las sentencias o autos...”. Omissis. “...En fecha 13 de Julio de 2001, la firma mercantil OPTI-SERVICE C. A. a través de su representante legal HUMBERTO DOMINGUEZ le vendió a nuestro patrocinado el vehículo identificado en autos, demostrando por medio de documento idóneo la lícita procedencia del mismo y la verdadera tradición del bien; para ello presentó ante el Notario Público correspondiente el Título de Propiedad No. FSJ809013404-2-1, de fecha 21 de Diciembre de 2000, como bien lo dejó asentado el funcionario Notario Público de Guacara, Estado Carabobo...”. Omissis. “...el vendedor pone en posesión y dominio del bien vendido al comprador, cumpliendo así con la tradición legal a la cual se contrae el artículo 1487 del Código Civil Venezolano, lo cual ciertamente ocurrió, ya que la empresa OPTI-SERVICE C. A. se encontraba gozando plenamente del derecho de propiedad transferido lícitamente a mi representado...”. Omissis. “...es necesario acotar que ésta posesión transferida a nuestro patrocinado fue conforme a los (sic) previsto en los artículos 771 y 772 del Código Civil, es decir que fue continua, pacífica e ininterrumpida por parte del ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACÓN GUERRERO hasta el momento en que entregó el vehículo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, él mismo, a los fines de no obstruir la investigación que se sigue en ese Despacho. Igualmente es menester indicar que si se analizan los elementos probatorios de acuerdo al sistema de valoración citado en el Capítulo anterior se desprende lo siguiente: La ciudadana NELLY EDEN SAAVEDRA alega la supuesta propiedad del bien apegada a un instrumento Notariado en el cual se evidencia incontrovertiblemente una simulación del contrato suscrito con el ciudadano YUI FUNG CHAN; si se hace un racionamiento lógico de esa negociación y se atienden a las máximas de experiencia es posible deducir fácilmente que ese contrato alegado por la ciudadana mencionada no fue tal, y eso se desprende del supuesto precio acordado por las partes, el cual según el documento fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000.oo) aún cuando el bien está valorado según la misma factura de compra en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000.oo). Así mismo, consta en el documento de que supuestamente el vendedor pone a la compradora en posesión y dominio del bien vendido, pero es el caso que en las declaraciones de la ciudadana NELLY EDEN SAAVEDRA y del mismo YUI FUNG CHAN se demuestra que ésta ciudadana nunca tuvo la posesión y dominio del mismo, lo cual contraría el documento y la veracidad de éste...”. Omissis. “...pero siendo así en nombre de nuestro representado hemos alegado continuamente la posesión ininterrumpida y pacífica sobre el bien solicitado, el cual es un derecho que ha venido ejerciendo nuestro patrocinado desde que adquiriera de BUENA FE el vehículo requerido, así como de buena fe lo entregó al Ministerio Público en aras de no interrumpir la investigación que se seguía...”. Omissis. “...Con base a los alegatos antes explanados es que SOLICITAMOS que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en la definitiva, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA y consecuencialmente ACORDANDO LA ENTREGA DEL BIEN REQUERIDO A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO...”. (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 30-05-2003, La Jueza de Control Nro. 8, fundamenta la misma en los términos siguientes:
(“...”)Ahora bien de la documentación analizada se evidencia que se trata de documentos públicos de carácter privado, debidamente otorgados por ante funcionario autorizado como son los Notarios Públicos, igualmente se evidencia que ambos solicitantes aducen derechos sobrevenidos como resultado de transacciones de origen civil, sin que pueda concluir este Tribunal cual de las operaciones realmente da un derecho prioritario sobre el otro, pues el fondo del asunto en el presente caso está íntimamente vinculado a la vigencia en el tiempo de la documentación de propiedad, siendo así que ninguna de las partes ha podido demostrar en prima facie con absoluta certeza el legítimo derecho que le asiste en su solicitud...”.Omissis. “...Ahora bien en ese mismo orden de ideas, encuentra quien aquí decide que al no acreditar ninguna de las partes en forma fehaciente la propiedad sobre el vehículo en cuestión generándose seria duda sobre los derechos alegados, mal puede quien aquí juzga, entregar a uno de los solicitantes la posesión del bien, y con ello reconociendo uno de los atributos del derecho de propiedad a uno solo de los solicitante, cuando ambos presentan documentación pública, no tachada de falsedad por ninguna de las partes y en circunstancias aparentemente idénticas, sin que surja de los elementos existentes en autos elementos de convicción que incidan en el animo (sic) de esta juzgadora para establecer a quien le asiste la razón, es por ello que es criterio de quien aquí decide que en casos como el que se ventila en esa decisión es pertinente la aplicación de la sabia decisión de la Sala Constitucional que claramente indica que el origen de la acción deberá dilucidarse por ante los Tribunales con competencia en materia Civil, quienes se pronunciaran(sic) sobre los efectos que devienen de la documentación aportada por los solicitantes. Debiendo en consecuencia los interesados concurrir por ante esa Instancia y trabada la litis obtener la declaratoria de propiedad que permita acreditar el derecho alegado. Por lo que, pendiente como está, la investigación aperturada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta jurisdicción por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Estafa, siendo el medio de la comisión del delito el vehículo de(sic) solicitado, es por lo que este Tribunal con fundamento en las razones suficientemente expuestas a lo largo de esta decisión NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Al analizar la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que, la Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que fundamentó con precisión jurídica su decisión. En este mismo contexto considera esta Alzada que las apelaciones deben ser declaradas SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Pero como quiera que en fecha posterior a los recursos admitidos; es decir, el 29-01-2004, tal como consta en autos a los folios 283, 284 y 285, se puede apreciar que existe un escrito suscrito por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACÓN GUERRERO, donde éste se refiere a un supuesto convenimiento sostenido con la Ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA MORENO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2003, bajo el No. 62, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones y el cual cursa también en autos a los folios 273 y 274, igualmente refiere en el expresado escrito lo siguiente:
“...En dicho documento la ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA MORENO recibe de mis manos en cheque librado contra el Banco provincial No. 00012843 de la cuenta corriente No. 0108-27-0100001547 un monto de dinero por concepto de cancelación de los derechos que sobre el vehículo en disputa tiene, conviniendo en forma expresa en cederme los derechos de propiedad atribuidos sobre el mencionado vehículo y plenamente identificado como objeto de la solicitud de entrega por ambos efectuada. Tal convenimiento y cesión de los derechos efectuado por ante notario público no es más que el deseo de partes en conflictos y contraposición de intereses de dar por terminado la controversia existente a través de un medio legal de auto composición procesal el cual produce como efecto que cese el procedimiento de entrega solicitado en virtud de haber cesado la contraposición de intereses y por ende la persecución del bien objeto de la misma sin que ello signifique que pretendamos afectar la investigación abierta sobre la presunta comisión de delito por parte del ciudadano YUI FUNG CHAN SUM. Como quiera que este convenimiento y cesión de derechos a que hago referencia se constituye en un elemento nuevo emergido en el curso de la causa que afecta totalmente la decisión que hubiere de tomarse con motivo de las apelaciones interpuestas en virtud de que dicha decisión ya no tiene sentido por haber cesado el motivo que la origina así como la persecución del objeto de la causa, con el debido respeto ocurro ante usted a los fines de solicitar con la urgencia del caso y para evitar mayor deterioro del vehículo y por ende de mi patrimonio se sirva usted fijar y notificar a las partes involucradas el día y la hora para la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL para ser oída las partes y en consecuencia se proceda a hacerme la entrega del vehículo de mi propiedad por ser el actual y único propietario del mismo al cual está plenamente identificado en autos y aquí doy por reproducido, en tal sentido me adhiero a la solicitud igualmente hecha por la ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA sobre la fijación y realización de la audiencia especial a los fines de solventar y dirimir la controversia existente, así como la homologación del convenimiento en referencia..” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ante esta realidad procesal, este Tribunal Colegiado procede a analizar pormenorizadamente la nueva situación planteada y ante el supuesto “convenimiento” planteado por las partes, establece el criterio siguiente:
Las partes hacen un “convenimiento” fuera del presente procedimiento y las mismas pretenden que el mismo sea homologado por este Tribunal Colegiado, previa realización de una “AUDIENCIA ESPECIAL”, “a través de un medio legal de auto composición procesal”.
Independientemente que la lógica jurídica más elemental nos indica, que si aún no está claramente determinado un verum dominus entre ambos solicitantes, mal podría cualquiera de ellos disponer o trasmitir a favor del otro, un derecho que aún no tiene. Por lo que no tiene sentido alguno la convalidación de algo que jurídicamente no existe, debiéndose aplicar el aforismo latino: “Nihil confirman nequit” (La nada no es susceptible de convalidación). No es menos cierto que la pretendida homologación no es competencia de esta Alzada, por ser materia exclusiva de jurisdicción civil y más precisamente de un Juez que conozca en materia de Bienes y Derechos Reales. En este sentido esta Colegiada comparte totalmente el criterio de la Juez a quo en la fundamentación de su decisión de fecha 30 de Mayo de 2003. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, considera esta Alzada que la Ley Penal Adjetiva no prevé ninguna “Audiencia Especial” a los efectos de producir la decisión de la controversia planteada. Y ASI SE DECLARA.
Aún con estas premisas, no es menos cierto que el cuestionado “CONVENIMIENTO”, realmente ORIENTA a esta Corte de Apelaciones a dilucidar el problema planteado, siempre dentro del crisol de la materia que nos atañe, en dos puntos fundamentales a saber:
1.- Nos ayuda a determinar con claridad meridiana quien ha sido el comprador de buena fe del vehículo objeto de la presunta “doble venta”. A este respecto, tenemos necesariamente que atender a la declaración del primer dueño del vehículo, Ciudadano CHAN SUM YUI FUNG, plenamente identificado en autos, al folio 34 y su vuelto, quien legalmente juramentado manifestó:
“...Yo tenía mi camioneta, entonces para el año dos mil se me presentó un inconveniente y necesitaba un dinero para pagar una deuda con unos trabajadores y con la empresa constructora que me estaba realizando un trabajo; en ese momento conocí a la señora DELIS SAAVEDRA; quien prestaba dinero yo le plantee mi situación y ella me exigió algo de garantía; yo le dije que tenía la camioneta Toyota, modelo autana; que se la podía dejar en garantía; ella accedió e hicimos los documentos notariados; indicándole que la camioneta estaba asegurada; le coloque(sic) la camioneta a su nombre y ella me prestó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs); al siguiente mes yo le regrese(sic) UN MILLON DE BOLIVARES, más los intereses; al mes siguiente yo le iba a dar un dinero para abonar al capital del prestamo (sic) y así me ehtregará(sic) los ducumentos(sic) de la camioneta, pero ella no quiso, que ese dinero era para abonar a los intereses; yo le seguí pagando, pero nunca me regreso(sic) la camioneta. Luego se me presentó otro problema de dinero con la Constructora, pero como en ese momento no tenía dinero, le dije a mi abogado MARIO SEIJAS que me prestara el dinero; y me presto(sic) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES y en garantía me quito(sic) la camioneta Toyota Autana; con ese dinero yo le fui a pagar a la señora SAAVEDRA; pero ella no quiso y me dijo que los tres millones que le estaba dando era para abonar a los intereses; ya que aparte del dinero del prestamo(sic) de la camioneta; yo le debía otro dinero y ella quería que yo le pagara todo el dinero que me había prestado y no me entregó los papeles del carro; Luego supe que MARIO SEIJAS, había ido para Caracas a buscar el Título de propiedad original de la camioneta; yo no sabía nada para ese momento, hasta que me llamo(sic) y me dijo que me presentará a la Notaría Tercera, frente a la Plaza Bolívar, cuando llego allá me encuentro con la sorpresa que MARIO SEIJAS estaba vendiendo nuevamente la camioneta a un muchacho que no conozco me quito(sic) la cédula y luego me dijo firmará(sic)el documento notariado de venta; yo le dije que no podia(sic) porque la camioneta ya le habia echo(sic) un documento de venta a nombre de la señora SAAVEDRA; pero él me dijo que eso no importaba que con el dinero de la venta de la camioneta yo le pagaba a la señora y ella me iba a devolver los documentos; pero no se en cuento(sic) el vendio(sic) la camioneta; luego no supe más nada de ese problema, hasta ahora que me denunciaron por el problema de la camioneta...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Si como lo sostiene en su declaración el ciudadano CHAN SUM YUI FUNG, el ánimo de la primera negociación fue realmente la de garantizarle a la Ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA MORENO el pago de un préstamo con intereses (aparentemente usurarios), y esta misma ciudadana, realiza más tarde un “convenimiento” cediendo los supuestos derechos de propiedad sobre el vehículo en cuestión al ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON GUERRERO, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES; es porque, aparentemente a ésta Ciudadana jamás le interesó dicho vehículo, sino el dinero del supuesto préstamo y sus intereses.
Quiere decir que, aparentemente, el ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON GUERRERO, es un tercero de esa relación contractual supuestamente simulada, habiendo además adquirido dicho vehículo de buena fe. Tal como consta en autos, al ser analizados por este Tribunal Colegiado los documentos de compra venta, principalmente los cursantes a los folios 06 y 07 donde YUI FUNG CHAN SUM vende a OPTI-SERVICE C.A. y 66 al 70, donde el Ciudadano HUMBERTO EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, actuando como administrador de OPTI-SERVICE C.A. le vende a JOSE DEL CARMEN CHACON GUERRERO.
2.- Refuerza la Presunción de Inocencia contenida en las declaraciones del Ciudadano CHAN SUM YUI FUNG, plenamente identificado en autos, donde éste alega que el verdadero ánimo de la primera negociación fue la de garantizar un préstamo a una presunta agiotista.
Además de las máximas de experiencia, el conocimiento privado de los jueces de esta Alzada, entienden que el modus operandi de esta modalidad de negociación, requiere y obliga al propietario a hacer al presunto prestamista una venta simulada del bien, a los fines de garantizarle a éste el pago del préstamo y los intereses (los cuales suelen ser usurarios). En este orden de ideas, esta Alzada no entiende cómo un vehículo que fue adquirido “de agencia” en fecha 31-12-1998, por el Ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, cómo lo va a vender a la Ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA MORENO, aproximadamente nueve (9) meses después, en fecha 01-10-1999, por la irrisoria suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES; por otra parte, el precio en el mercado automotor de un vehículo de esas características, estaba en el tiempo de la referidas compra-ventas, por el orden de los DIECIOCHO A VEINTE MILLONES DE BOLIVARES y actualmente está entre los TREINTICINCO A CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, siendo además un vehículo marca Toyota el cual incrementa su precio cada vez, por lo que extraña sobremanera que la referida Ciudadana haya comprado el mismo en fecha 01-10-1999, por SEIS MILLONES DE BOLIVARES y luego, en fecha 22-09-2003, se haya transado -con el tercero, presunto comprador de buena fe- por una irrisoria cantidad de dinero (SIETE MILLONES DE BOLÍVARES) teniendo en cuenta que la misma se consideraba la verum dominus del mencionado vehículo. Amén de que la misma jamás tuvo la posesión del mismo y en el petitorio de su solicitud, se conformaba con la entrega de la camioneta,”por lo menos, en calidad de DEPOSITO”. ¿Cómo es posible entonces que la mencionada Ciudadana haya convenido en ceder finalmente sus supuestos derechos sobre el vehículo, al comprador de buena fe JOSE DEL CARMEN CHACON GUERRERO? si “Nemo plus juris in alium transferre potest quam ipse habert” (Nadie puede trasmitir a otro un derecho mejor que el que tiene).
Por otra parte, el tantas veces referido “convenimiento”, aunado a todas las circunstancias anteriormente analizadas por esta Alzada, logran reforzar la presunción de inocencia manifestada por el Ciudadano CHAN SUM YUI FUNG en su declaración y obligan a este Tribunal Colegiado a llamar particularmente la atención respecto a este punto al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la investigación del presunto hecho punible, a los efectos de tener muy presente las conclusiones mencionadas en su investigación y en el momento de producir su acto conclusivo. Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, estando plenamente demostrada la condición de comprador de buena fe del Ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACÓN GUERRERO, habiendo también éste, a través de sus apoderados, presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, existiendo además en autos, a los folios 66 al 70, constancia debidamente certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, bajo el No. 39, Tomo 99 de fecha 13-07-2001, expedida por el referido Notario Público, donde se evidencia la venta hecha al mismo, del vehículo solicitado. Entonces, habiéndose demostrado fehacientemente, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, cumpliéndose con la exigencia primordial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos y siendo lo más ajustado a derecho ordenar la entrega material del vehículo plenamente identificado; esta Corte de Apelaciones, estima procedente hacer la entrega material directa del vehículo objeto de los presentes recursos, junto con sus documentos certificados, (dejando copia de los mismos en autos, con la certificación de Secretaría), conforme a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON GUERRERO, plenamente identificado, a través de sus abogados apoderados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSE COLMENAREZ, con la obligación expresa de presentar el referido vehículo, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cada vez que el mismo sea requerido, a los efectos de la investigación que sigue ese Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2003, donde se niega la entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo Land Cruiser Autana, Año 1999, Color: Beige Olímpico; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: EAC-67Z; Serial de Carrocería: FZJ809013204; Serial Motor: 1FZ0366265, objeto de las solicitudes producidas tanto por el Abogado RUBEN DARIO RAMONES S. JULIO, apoderado de la Ciudadana NELI EDEN SAAVEDRA, como por los Abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, apoderados del Ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACÓN GUERRERO Y CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DE LA JUEZ AQUO.-
SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DIRECTA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota; Modelo Land Cruiser Autana, Año 1999, Color: Beige Olímpico; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: EAC-67Z; Serial de Carrocería: FZJ809013204; Serial Motor: 1FZ0366265. Al Ciudadano JOSE DEL CARMEN CHACON GUERRERO, plenamente identificado, a través de sus Abogados apoderados, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSE COLMENAREZ. Igualmente, se ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo al referido ciudadano y a sus apoderados, previa certificación de las copias por Secretaría, así como la copia certificada del oficio de entrega, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense notificación a los recurrentes y entregado como haya sido el referido vehículo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público, a los fines de que se sirva continuar la investigación y producir el acto conclusivo que considere ajustado a derecho, tomando muy en cuenta la decisión de este Tribunal Colegiado en favor de la presunción de inocencia que ampara al Ciudadano YUI FUNG CHAN SUM, plenamente identificado, conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,
Dr. JOSE JULIAN GARCIA DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000125
JJGD/jjgd.
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