Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 145º

Asunto: KP01-R-2003-000010
Asunto Principal: KP01-P-2001-000980
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

Recurrente: Abogado en ejercicio: CESAR RAFAEL GIRON FADEL, actuando como defensor del ciudadano LEON DE JESUS SILVA URDANETA.

Fiscal: Abg. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA (Fiscal Quinto del Ministerio Público).

Delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal.

Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Sexto de Juicio ( Mixto) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 27 de Diciembre del año 2002.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio: Abg. CESAR RAFAEL GIRON FADEL, actuando como defensor del ciudadano LEON DE JESUS SILVA URDANETA, suficientemente identificado en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en fecha 27 de Diciembre del año 2002, mediante la cual condenó a su representado, a cumplir la pena de Cuatro (4) Meses de Prisión, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de Abril 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia Oral en fecha 11 de Marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado CESAR RAFAEL GIRON FADEL, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del acusado LEON DE JESUS SILVA URDANETA, habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30-09-2002, por lo que está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que el día 08 de Enero de 2003, día hábil siguiente al que quedaron notificadas las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de la presente causa hasta el día 21 de Enero del 2003, fecha en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrió el lapos de los 10 días hábiles a que contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, el recurso de interpuso al décimo (10º) día hábil, contado a partir de la última notificación de las partes. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 28-01-2003 se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, el referido defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) UNICO MOTIVO. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, En el punto referido a la motivación de la sentencia, se aprecia que tal motivación no existe como elemento integrante del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y apelada en esta oportunidad. El Juez de Juicio, en una escueta exposición, que no puede equivaler a una motivación, no señala ni expresa cuales son los motivos que la llevan a la conclusión de haberse cometido un delito...Omissis..., ya que obvia valorar las pruebas del Juicio Oral y Público, produciéndose efectivamente una falta de motivación, lo que conduce a una violación al derecho a la defensa, porque nuestro defendido no sabe cual es el motivo que lleva al Juez a tomar tal decisión, indefensión esta que es violatoria al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, porque considera esta defensa que no existen pruebas para la condenatoria, porque ni la Fiscalía ni el Querellante demostraron que a la presunta víctimas, mi defendido las haya lesionado”. …Omissis… “…se observa en la Sentencia Apelada que la misma carece de falta de motivación y con relación a las probanzas que se evacuaron para producir la prueba, la inconsistencia de las mismas, en el sentido que las testificales arrojaron contradicción manifiesta y no probaron que mi defendido había causado herida, porque el jamás ha confesado que lo hirió. …Omissis… “…esta omisión de no apreciar las pruebas para motivarla, y, explicar las razones según la sana critica (Art. 20COPP), es una de la causal de Apelación y anulación de la misma, pues la sentencia en su motivación no llena uno de los requisitos esenciales, como es la de que el Juez debe razonar, y así la defensa saber a ciencia cierta las causas que dieron motivo a desestimar o no apreciar una prueba, porque la base fundamental de la nueva concepción de la apreciación de la prueba, es la motivación, para dar así cumplimiento al sagrado derecho a la defensa, pues necesario saber cuales son las razones que el Juez tiene para no valorar la prueba, porque esta defensa considera que no esta probado el delito que se imputa a mi defendido. …Omissis…” “Considera esta defensa, que se debe ANULAR la SENTENCIA por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 363, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presunto delito de lesiones no esta probado, y dictar una sentencia propia (Artículo., 457 COPP), por cuanto esta demostrado que no existe el delito que se le imputa”.

Finaliza el recurrente así:

“Considera esta defensa, que se debe ANULAR la SENTENCIA por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 363, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presunto delito de lesiones no esta probado, y dictar una sentencia propia (Artículo., 457 COPP), por cuanto esta demostrado que no existe el delito que se le imputa”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la denuncia principal en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 27-12-2002, según el recurrente:

“...El Juez de Juicio, en una escueta exposición, que no puede equivaler a una motivación, no señala ni expresa cuales son los motivos que la llevan a la conclusión de haberse cometido un delito, como lo es de Lesiones Medianamente Graves Intencionales que cometió presuntamente mi defendido, ya que obvia valorar las pruebas del Juicio Oral y Público, produciéndose efectivamente una falta de motivación, lo que conduce a una violación al derecho a la defensa, porque nuestro defendido no sabe cual es el motivo que lleva al Juez a tomar tal decisión, indefensión esta que es violatoria al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, por que considera esta defensa que no existen pruebas para tal condenatoria, porque ni la Fiscalía ni el Querellante demostraron que a la presunta víctimas, mi defendido las haya lesionado”.


A los fines de verificar dicha denuncia, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

“...El Tribunal, valorando la prueba practicada en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como, los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que en la fecha y hora señalada del año 2002, el acusado :León de Jesús Silva Urdaneta, se presentó ante la casa de la víctima y reclamó por un suceso cometido por un perro, culminando tan reclamo en una riña, la cual produjo el delito de Lesiones Personales Minos Graves y Leves… Omissis…, en el debate confesó su autoría de la comisión de los hechos, alegando que lo hizo porque éstos ciudadanos Lewis lo agredieron a golpes y por eso fue que sacó un objeto con el que se unta el pan y se defendió con él”. “ No se probó, ni se recuperó el arma con que lesionó a los ciudadanos Arturo Federico Lewis Díaz, y Arturo Iván Lewis Gutiérrez, pero lo que si quedó demostrado y comprobado que estos ciudadanos lesionados resultaron según se evidencia de los Reconocimientos Médicos Legales, que les fue practicados, que para el primero de los citados, las lesiones presentadas son de carácter de Mediana Gravedad, lesión única provocada con Arma Blanca,…Omissis…, para el segundo: Carácter Leve, lesión única provocada con Arma Blanca…”. “Para arribar a estas determinaciones, el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones de las víctimas, quienes reconocieron al acusado como agredir, la declaración de los testigos …Omissis…, que señalan que vieron que los Lewis se encontraban lesionados y en el hecho se da por involucrado el ciudadano León de Jesús Silva Urdaneta” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).


Agrega el fallo de la Juez Unipersonal de Juicio N° 6, lo siguiente:

“..Los hechos que se declaran probados, constituyen los delitos consumados de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 418 de Código Penal. El acusado es autor de estos delitos por haberlos perpetrados por si mismo. Con lo apuntado considera este Tribunal que la sentencia a dictar en relación a la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter de Mediana Gravedad, deberá ser Condenatoria, ya que fue comprobada la autoría y responsabilidad penal del acusado León de Jesús Silva conforma a lo dispuesto en el Artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal, por los elementos probatorios en el debate. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado CESAR RAFAEL GIRON FADEL, en su condición de defensor privado del ciudadano León de Jesús Silva Urdaneta, se observa que el mismo tiene por finalidad impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en fecha 27 de Diciembre del año 2002, mediante la cual condenó al referido ciudadana cumplir la pena de cuatro meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal.

Esta Alzada, considera oportuno, entrar a conocer el fondo de la denuncia hecha por la defensa privada, a tales efectos, se observa:

Analizado este motivo denunciado, esta Alzada, encuentra que el recurrente fundamenta el vicio en el cual centra su denuncia e indica que el Tribunal a-quo, no señaló ni expresó cuales son los motivos que la llevaron a la conclusión de haberse cometido el delito de Lesiones Medianamente Graves Intencionales, ya que obvió valorar las pruebas del Juicio Oral y Público, lo que a su parecer constituye una falta de motivación de la sentencia.

En este sentido, esta Alzada, estima improcedente esta denuncia y no comparte el criterio sustentado por el apelante, en su escrito de Apelación y fundamentación, por cuanto, la recurrida, sí motivó su decisión correctamente, estableciendo en la sentencia de forma razonada y explícita las pruebas que “motivaron” a tomar tal decisión, y por consiguiente la misma cumple con los requisitos de validez de la sentencia, al determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, esta Superioridad considera oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, se ha pronunciado, sobre la inmotivación de la sentencia y en tal sentido, estos criterios se han convertido en jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Penal, en las cuales las máximas fueron expuestas de la siguiente manera:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“...La inmotivación de la sentencia es un vicio “...que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia”. (Sent. 1205 de fecha 21-09-2000. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En el caso en estudio, no podemos hablar de una sentencia inmotivada, visto que en la misma se precisan los criterios utilizados por la Juez de Juicio para arribar a la aseveración que la conducta del sentenciado encuadra en los hechos sucedidos, de igual manera sus razonamientos para valorar las pruebas presentadas determinan una relación de causalidad entre la conducta del imputado LEÓN DE JESÚS SILVA URDANETA, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal, por el cual le condena, razón por la cual la denuncia no prospera en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado abogado CESAR RAFAEL GIRON FADEL, quien actúa como defensor del ciudadano LEON DE JESUS SILVA URDANETA, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 6, la cual fue publicada en fecha 27 de Diciembre del año 2002.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado ABG. CESAR RAFAEL GIRON FADEL, quien actúa como defensor del ciudadano LEON DE JESUS SILVA URDANETA, contra la Sentencia Definitiva del Juzgado Sexto de Juicio ( Mixto) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 27 de Diciembre del año 2002.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Mixto en funciones de Juicio, la cual fue publicada en fecha 27 de Diciembre del año 2002, mediante la cual CONDENA al ciudadano LEON JESUS SILVA URDANETA, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION con las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Queda así, CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Gregoria Suárez




Asunto: KP01-R-2003-000010
JJG/ms