Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000258
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000469
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. CESAR RAFAEL GIRON FADEL, actuando como defensor de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRITO.
Fiscal: Abg. PEDRO PEÑALVER. (Fiscal Undécimo del Ministerio Público).
Delito(s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Quinto de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 1º. de Septiembre del año 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio: Abg. CESAR RAFAEL GIRON FADEL, actuando como defensor de la ciudadana XIOMARA COROMOTO BRITO, suficientemente identificada en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Septiembre de 2003, mediante la cual condenó a su representada, a cumplir la pena de TRECE (13) años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Octubre de 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia oral en fecha 25 de Febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado CESAR RAFAEL GIRON FADEL, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor de la acusada XIOMARA COROMOTO BRITO, habiendo sido designado como abogado de confianza de la mismo, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley por ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 03-06-2002, por lo que está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 01 de Septiembre de 2003. En fecha 12 de Septiembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al noveno (9º) día hábil, contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que en fecha 19-09-2003 se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 5, el referido defensor expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(“...”) PRIMER MOTIVO. a) EN CUANTO A LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Se observa, que en el juicio oral y publico, los expertos que practicaron la Experticia Química de la presunta droga, la de toxicología y Reconocimiento y Barrido TERESA MARCANO Y JULIO RODRIGUEZ, no comparecieron al debate oral y publico(sic) porque el Ministerio Público no los ofreció como pruebas en su escrito de Acusación f.53 y 54, sino únicamente ofreció para su lectura las Experticias Químicas sobre la droga, Experticia Toxicológica y Experticia de Reconocimiento y Barrido, obviando en este sentido la necesidad de la oralidad como principio rector del sistema acusatorio porque se considera que las Pruebas Experticias Químicas sobre la droga, Experticia Toxicológica y Experticia de Reconocimiento y Barrido, son pruebas compuestas, que necesariamente el experto debe concurrir al Juicio Oral y Publico(sic) para ratificar la misma, y ejercer el derecho a la defensa, y hacer valer el derecho fundamental del principio contradictorio...”. Omissis. “...tampoco los testigos presenciales del procedimiento policial al momento de practicarse el allanamiento JOSE ENRIQUE URDANETA Y NELSON RAFAEL MENDEZ y la incautación de la presunta droga, y solo se le dio lectura las actas policiales, supliendo de este modo ilegalmente el juicio oral en un juicio de lectura de documentales, por lo que nunca fueron interrogado(sic) por la defensa los presuntos actuantes.../ ...el Ministerio Público tampoco ofreció como medio de prueba para el juicio oral y publico(sic9 a los funcionarios policiales.
SEGUNDO MOTIVO. b) EN CUANTO A LA INMEDIACION...Los Jueces Escabinos no tuvieron la oportunidad de obtener su convicción a través de la inmediación, porque el Juicio Oral y publico(sic) no concurrieron TERESA MARCANO, JULIO RODRIGUEZ como expertos que practicaron la Experticia sobre la presunta droga...”. Omissis. “...TERCER MOTIVO. a) FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA... “El Juez de Juicio, en una escueta exposición, que no puede equivaler a una motivación, no señala, ni expresa cuales son los motivos que la llevan a la conclusión de haberse cometido un delito.../porque mi defendida no sabe el motivo que lleva al Juez a tomar tal decisión...”. Omissis. “...CUARTO MOTIVO. a) SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE...la Experticia Química que se le practico(sic) a la presunta droga, se realizo(sic) como un acto de investigación, y no como una Prueba Anticipada. Esta defensa se opuso a la admisión de este medio probatorio por considerarlo ilegal...”. Omissis. QUINTO MOTIVO b) SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL...La defensa, en la oportunidad legal, se opuso a que incorporaran para su lectura las siguientes documentales.../LAS ACTAS POLICIALES, ACTA DE REGISTRO Y ORDEN DE ALLANAMIENTO, EN VIRTUD QUE SON ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SU INVESTIGACION Y NO PRUEBAS...”. Omissis. “...SEXTO MOTIVO ERRONEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS...durante el debate oral y publico(sic), el Ministerio Público, no hizo comparecer a los expertos.../... e igualmente a los funcionarios policiales.../...porque no fueron promovidos por el Ministerio Público...”. Omissis. “...SEPTIMO MOTIVO FALTA DE REQUISITOS DE LA SENTENCIA...la Escabino YOLANDA MARISELA CARRILLO GOMEZ no firma la sentencia.../...no se hace constar cual es el impedimento ulterior a la liberación que no le permite firmar la sentencia, dejando a la defensa en un estado de incertidumbre judicial, porque en este caso, quienes condenan son los Escabinos y el Juez Profesional Salva el(sic) su voto.../... la sentencia apelada no llena los requisitos exigidos en el artículo 364, ordinal 6...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Finaliza el recurrente así:
“...por cuanto se han violado normas de orden público de carácter constitucional y de rango legal, como son la falta de motivación de la sentencia, que no pueden producir la certeza, como máxima de seguridad jurídica, solicitamos, en cuanto a XIOMARA COROMOTO BRITO, se declare nula la sentencia, y ordenan un nuevo Juicio Oral y Público...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, el Abogado defensor, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 25-02-2004, ratificó su escrito y su petitorio. Y ante una pregunta de esta Alzada, facultó a este Tribunal Colegiado para proceder conforme al penúltimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, dictando una sentencia propia.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones, observa que la denuncia principal en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 01-09-2003 según el recurrente:
“...TERCER MOTIVO. a) FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA... “El Juez de Juicio, en una escueta exposición, que no puede equivaler a una motivación, no señala, ni expresa cuales son los motivos que la llevan a la conclusión de haberse cometido un delito.../porque mi defendida no sabe el motivo que lleva al Juez a tomar tal decisión...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
A los fines de verificar dicha denuncia, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:
“...En consecuencia este Tribunal Mixto luego de apreciar críticamente la prueba producida en el debate oral y Público, conforme al sistema de la sana crítica, tal como lo aprecia nuestro legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal., llegando a la certeza absoluta de la culpabilidad de la acusada y como consecuencia de ello por mayoría resolvió su culpabilidad...” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Considera esta Alzada que el fallo no está ajustado a derecho respecto a su motivación, por cuanto la propia Juez Profesional aprecia que se debió aplicar el Sagrado Principio del IN DUBIO PRO REO a favor de la acusada, toda vez que el Ministerio Público no realizó las diligencias mínimas de investigación necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada XIOMARA COROMOTO BRITO, conforme los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la decisión del Tribunal Mixto no fue unánime, existiendo un voto salvado de la Juez Presidenta Profesional, donde ésta discrepa del criterio de los Jueces Escabinos, considerando que en el debate Oral y Público no quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible por parte de la referida acusada, existiendo, según ella, discrepancia y contradicción entre los testigos, el funcionario LUIS USECHE y la Ciudadana KARINA NAYLETH AMARAL y en consecuencia, no quedó demostrada la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación, ya que las pruebas presentadas durante el debate no aportaron suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de la acusada. Sostiene la Juez Presidente en su voto salvado que, aún cuando fueron incorporadas por su lectura, las documentales promovidas por la parte fiscal, las mismas no fueron ratificadas por los expertos y según ella, siendo esta una prueba compuesta, no pueden producir el efecto de demostrar responsabilidad alguna, por cuanto falta la declaración de quienes la practicaron y sobre quienes, la defensa no pudo ejercer el carácter contradictorio de las pruebas.
Agregó en su voto salvado, que, el Ministerio Público tenía la responsabilidad de procurar las pruebas y ni siquiera fueron traídos al proceso testigos fundamentales, como son, los testigos del allanamiento.
Concluye su argumentación invocando el principio del in dubio pro reo, sosteniendo que el mismo deriva de la presunción de Inocencia consagrado tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al no existir en autos ningún otro elemento probatorio, ni ninguna decisión al respecto de que tal delito (De ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes) esté plenamente comprobado, mal podría condenarse a la acusada por ese delito. En este mismo contexto, considera esta Corte de Apelaciones que, lo más ajustado a derecho es ABSOLVER a la prenombrada acusada por el delito por el cual le acusó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en el artículo 364, y no estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; esta Alzada considera, que no es necesario entra a conocer sobre los demás motivos alegados por la defensa, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y DECLARAR LA ABSOLUCION DE LA ACUSADA XIOMARA COROMOTO BRITO ODENÁNDOSE EN CONSECUENCIA LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA DE LA MISMA. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. CESAR RAFAEL GIRON FADEL, actuando como el Defensor Privado de la Acusada XIOMARA COROMOTO BRITO, contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ABSUELVE a la acusada XIOMARA COROMOTO BRITO, plenamente identificada en autos.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA INMEDIATA DE LA ACUSADA XIOMARA COROMOTO BRITO, plenamente identificada en autos. A tales efectos, Líbrese la Boleta de Excarcelación respectiva.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (2004).-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López
El Juez Titular y Ponente; La Jueza Profesional;
Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2003-000258
JJG
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