REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004559
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15-03-2004 según lo solicitado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de privación Judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14-03-2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, hizo solicitud de Privación preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2004 y una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que le atribuyó al ciudadano ARNOLDO JOSE COZZI VALERO, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 13.785.538 , de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 62C con avenida Fuerzas Armadas entre carreras 10 y 11 casa N° 10ª-6, frente al Colegio Santísimo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de que el día 13-03-2004 fue encontrado en el taller del referido imputado, Un vehículo Automotor que había sido reportado como robado el cual había sido encontrado por el sistema Satelital y llegó al lugar una comisión de la policía Uniformada del Estado Lara; efectuado el Procedimiento de rigor. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Oscar Narváez, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen los elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano ARNOLDO JOSE COZZI VALERO anteriormente identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. El Tribunal acordó mantenerlo en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de que e s un primario.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Astrid Liscano
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