REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003336
Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MARISOL AGUILAR CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.328, nacionalidad venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, residenciada en la Calle 2 con Carrera 2, N° 2-20, Barrio 23 de Enero del Estado Lara.
LOS HECHOS
La persona antes identificada, quien reside en la dirección anteriormente aportada, manifiesta lo siguiente: Que los ciudadanos Luis La Creía, Carlos La Creía y Nazareth Lacrilla, bajo amenaza de muerte la tienen hostigada, física y psicológicamente a raíz de que ellos construyeran una pared encima de otra pared que es de su propiedad, negándose en todo momento a tumbar dicha pared y negándole la entrada al Fiscal del Concejo Municipal que se trasladó al referido lugar.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados considera este Tribunal, que sí reviste carácter penal, según lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente hecho sí tiene tipicidad y por lo tanto se encuentra consagrado en la normativa como delito, pero dicho delito de amenazas es perseguible solo a instancias de la parte agravada, por medio de una querella.
El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho es el tipo penal de amenazas, perseguible a instancias de parte de la agraviada, a través de una querella.
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL AGUILAR CASTILLO, plenamente identificada en autos de conformidad con los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe un obstáculo legal para la prosecución del proceso y esto es la querella.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, a los denunciados y al Fiscal, haciéndole la observación a la solicitante que en caso de introducir una querella por este tipo de delito, la misma introduce directamente por ante un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese.-
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Astrid Liscano
katty.-