REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004243

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano Cherubin Riera Segúndo Hernán, Cédula de Identidad N° 4.070.013, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, de Cincuenta Años de edad, residenciado en Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, sector Guillermo Luna, casa s/n, Estado Lara.

LOS HECHOS

La persona antes identificada quien reside en la dirección aportada, manifiesta lo siguiente: Que el denunciado Cruz Mario González, en fecha 28-12-2003, a eso de las 2:30 de la mañana le comenzó a lanzar piedras y botellas a la residencia de Crerubin Riera Segúndo Hernán, logrando causar daños materiales, siendo responsable el denunciado Cruz Mario González; quien además en esos momentos se encontraba acompañado de otro grupo de desconocidos.

Ahora bien, e acuerdo a los hechos narrados considera este Tribunal que el hecho denunciado si reviste carácter penal, según lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente hecho si tiene tipicidad y por lo tanto está consagrado en la normativa penal como delito, pero que el delito de daños es perseguible a instancia de la parte agraviada por querella y la misma no consta en autos. El Ministerio Público solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar la instancia de parte a través de la Querella.

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a DESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Cherubin Riera Segúndo Hernán, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos la Querella de la parte agraviada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese y Cúmplase.



El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.


EDUARDO.-