REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000322

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 29-03-2004, a favor de los imputados Pablo José León Santeliz y Juan Gabriel Sanz Contreras, Venezolanos, solteros, de (18) y (27) años de edad, de profesión u oficio obreros, titulares de las cedulas de identidades 17853614 y 18735646, domiciliados en la siguiente dirección: Barrio tierra Negra, calle Simón Rodríguez entre Fundadores y Negro 1° Casa S/N° y el segundo residenciado en Tierra Negra Avenida 14 de Febrero calle la Pradera y a tal efecto observa: Que en fecha 27-03-2004, Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara efectuaron la detención de los ciudadanos Pablo José León Santeliz y Juan Gabriel Sanz Contreras, en la calle 8 entre 2 y 3 de la Urbanización Nueva Segovia, luego de la denuncia de un ciudadano quien se identificó como José Luis Almeida indocumentado que dos sujetos desconocidos los despojaron de unos zapatos marca Niké color negro y gris, los Funcionarios efectuaron un recorrido por el lugar y a pocos metros fueron detenidos dos ciudadanos , quienes posiblemente eran los ciudadanos denunciados, por la victima.

La Fiscalía quinta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Yaritza Berrios, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la zona policial N° 11 Destacamento N° 20, Agte José Suárez y Dgdo Zuly Díaz, quienes en fecha 27 de Marzo, en el sitio de los acontecimientos Urbanización Nueva Segovia, calle 8 entre 2 y 3.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal por el procedimiento Abreviado por cuanto se decretó con lugar la calificación de flagrancia.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 29-03-2004 en Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 30-03-2004, no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y no molestar a la victima.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por lo artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Pablo José León Santeliz y Juan Gabriel Sanz Contreras, plenamente identificados en autos.
El Tribunal no decretó la privación judicial preventiva de libertad en este caso, que había solicitado la Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ambos ciudadanos no poseen antecedentes penales ni policiales, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que ambos tenían buena conducta predelictual, y en virtud de esta situación el Tribunal acordó imponerles las medidas cautelares anteriormente mencionadas en concordancia igualmente a lo previsto en el artículo 64 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece y especifica las funciones del Juez de Control; que puede imponer medidas cautelares menos gravosa, diferentes a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en este caso al observar esta Juzgadora de que ambos imputados no tienen antecedentes, fue del criterio de que debía de imponérseles a los imputados las medidas antes decretadas.

La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.
AL/Alfredo.-