REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-003234


Vista la Solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Sexta del MInisterio Püblico de esta Circunscripción JUdicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Febrero del 2004, la Fiscalía Sexta del MInisterio Público, presenta solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto ern este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la titularidad de la acción penal.
"La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Püblico, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales". Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18° y las demás que le atribuye este código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del MInisterio Público el Titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTINEZ, titular de la cédula de identidad NH° 15.674.080 residenciado en la Carrera 3 con Calles 5 y 6 N° 31-12 de esta ciudad, quien manifiesta que en horas de la noche, estaba en la bodega de la esquina de la Carrera 2 con Calle 5, acompañado de sus familiares y amigos y de repente aparece al sitio Rafael Ruiz, quien se encontraba en estado de ebriedad, manejando un vehículo asignado de la empressa en la cual labora, y saca un arma de fuego (pistola) y los amenazó de matarlos y el día despuésvolvió con el arma efectuando varios disparos, dirigido hacia una pierna no logrando su objetivo.
De los hechos narrados se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual como lo es el delito de "Amenazas" delito previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que el mismo es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello, la existencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso, en virtud de lo cual solicita la Desestimación de la denuncia.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición en virtud de las actuaciones del asunto. Así se decide.
DECISION
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la denuncia no reviste carácter penal de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo. En consecuencia, este Tribunal de Control n° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTINEZ, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución en su oportunidad legal de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control n° 3 (E),


Abog. Zolanlly Cadenas