REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000238


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Abogado Carlos Oropeza Gutiérrez defensor del imputado Jesús Enrique Gómez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 20.237.188, estado civil soltero, de profesión indefinida, con domicilio en carrera 1 callejón 2 Barrio el Carmen casa color azul, hijo de Beatriz Lucila Gómez Rivero con relación a la misma se observa previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 263 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 08-03-04, el ciudadano Jesús Enrique Gómez Rivero fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto siendo las 5:40 de la Tarde se avisto una ciudadana, quien informó que un sujeto que había despojado de un maletín, el ciudadano fue aprehendido e identificado como Jesús Enrique Gómez Rivero posteriormente se presento la ciudadana quien se identifico como Walesca Leonor González manifestando que ese era el ciudadano que la había despojado de ese maletín, en la Audiencia la víctima manifestó que el imputado no fue la persona quien la despojó de su maletín.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal como lo consagra él artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de que Código que autorizan preventivamente la privación de la Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tiene carácter excepcional, sol podrá ser interpretada restrictivamente…”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable Al caso concreto. Así mismo, considera quien aquí decide que no se encuentra llenos los extremos previstos en él artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que exista peligro de fuga, por lo que más procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano Jesús Enrique Gómez Rivero, titular de la cédula de identidad N° 20.237.188, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la U.R.D.D., a partir del día 15-03-04 y la del ordinal 4, prohibición de salida del Estado Lara, y así declara.
Decisión

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Otorga a el ciudadano Jesús Enrique Gómez Rivero, ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° y 4, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse ante la U.R.D.D., a partir del día 15-03-04 y la del ordinal 4, prohibición de salida del Estado Lara, Y así se declara, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.


El Juez de Control N° 03


Abog. Zolanlly Cadenas