REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000262

Corresponde a este Tribunal de Control dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por los Abg. Líbano Hernández y Daisy Salas, Defensores de los imputados ADESMIR GUSTAVO BARAHONA y PASTOR EDILVER RUIZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 15.666.296 y 12.933.130, respectivamente, de profesión indefinida, y con domicilio en: el primero de los nombrados en: Barrio La Cruz, Carrera 6 entre 4 y 5, casa S/N de esta ciudad, y el segundo de los nombrados Barrio La Cruz, Carrera 6 entre calles 4 y 5, casa S/N de esta ciudad, hijos de Maria Vizcaya y Ángel Barahona, y Juan de Jesús Ruiz y María Flores; con relación a la misma se observa previamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 263 ejusdem, este Tribunal observa:
En fecha 14-03-04, los ciudadanos Adesmir Barahona y Pastor Edilver Ruiz, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes informaron, que en la Unidad Educativa Pedro Rafael Chacón, en donde presuntamente se cometió un hurto, según versión de vecinos fueron dos sujetos de nombre Adesmir Barahona y Edilver Ruiz, por lo que al tener un diálogo con estas dos personas quienes confirmaron que habían sido ellos los que se habían introducido a la Unidad educativa y que entregarían la mercancía, encontrándose en la residencia del ciudadano Gustavo Barahona la mercancía.
Ahora bien, señala este Juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad tal como lo consagra el Artículo 8, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto. Asimismo, considera quien aquí decide que no se encuentra llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que exista peligro de fuga, por lo que más procedente y ajustado a derecho es otorgar a los ciudadanos ADESMIR GUSTAVO BARAHONA VIZCAYA y PASTOR EDILVER RUIZ FLORES, una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 Ordinales 1°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Adesmir Barahona deberá estar bajo Detención domiciliaria y Pastor Ruiz, presentarse ante la URDD, prohibición de salida del Estado Lara y abstenerse de comunicarse con las víctimas. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a los ciudadanos ADESMIR BARAHONA VIZCAYA y PASTOR EDILVER RUIZ FLORES, ampliamente identificados en autos, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 Ordinal 1°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado Adesmir Barahona cumplirá Detención Domiciliaria, y Pastor Ruiz, presentación cada 15 días, prohibición de salida del Estado Lara y Abstenerse a comunicarse con las víctimas. Y ASI SE DECRETA.
Regístrese la presente decisión.-

La Juez de Control N° ( 3 )


Abog. Zolanlly Cadenas