REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001663
ASUNTO: KP01-S-2003-011961



Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES, en los autos identificados, efectuados por la defensa de los mismos, este Tribunal observa:

Al precipitado encausado le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28 de Noviembre de 2003, como presunto autor del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 258 tercera a parte del Código Penal.-

En fecha posterior, la representación Fiscal presentó su escrito de acusación en contra de ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES, como presunto autor del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 258 tercera a parte del Código Penal.-

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa del imputado no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, alegando que su defendido se encontraba privado de libertad desde el día 28-11-03 y que no se ha celebrado Audiencia Preliminar. No obstante , esta circunstancia no es motivo suficiente para sustituir esta medida de coerción personal por una medida menos gravosa, más cuando existe una concurrencia de delitos, y que por la pena con la que se sanciona al imputado por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, y que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, se presume el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el encausado precitado está sometido a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar, para evitar la impunidad, más cuando se está sometido a un juicio por un delito tan grave, como lo es el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, con el que concurre el delito de Detentación de Arma de Fuego.-

Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos por una Medida Cautelar Menos Gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y a sí resuelve .-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva del ciudadano ALBERT ERIKSON FRANCO MONTES, en los autos plenamente identificado, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del precitado encausado, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Registrase y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 5

Abog. Zolanlly Cadenas