REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de marzo de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°.-
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000089.-
Revisadas las presentes actuaciones, quien decide observa:
En fecha 04 de febrero de 2004, la Juez Suplente, abg. Mirian Márquez, concedió al imputado LUIS ARGENIS TERÁN como medida cautelar sustitutiva, su detención domiciliaria, como presunto autor de los delitos de Violación en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma. En esa misma audiencia, la mencionada Juez suplente expresó, y así se dejó asentada en el acta correspondiente, que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal disponía de 30 días continuos para presentar su acto conclusivo, y que dicho lapso se vencía en la fecha del presente.
Acatando tal decisión el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó en fecha del 27 de febrero de 2004 un escrito en el que solicita una prórroga para presentar su acto conclusivo, por lo que el Tribunal fijó la fecha del 03-03-2004 para oír al imputado tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal, no obstante dicha audiencia no se pudo celebrar debido a que el imputado no fue trasladado. Por tal motivo se fijó nuevamente la audiencia para el día 04-03-2004, fecha para la cual tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado, por lo que se fijó nuevamente para el día de hoy, 05-03-2004, en el que tampoco se hizo efectivo el traslado del imputado.
Ahora bien, a criterio de quien decide, mal pudo la juez suplente aplicar el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, cuando lo que se acordó fue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siendo muy clara la citada norma al fijar el tiempo para presentar el acto conclusivo Fiscal, en aquellos casos en que el Juez decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria. Así pues, no siendo la detención domiciliaria una medida de privación judicial preventiva de la libertad, aunque con aquella se vea restringido este derecho fundamental, el plazo fijado en el citado artículo 250 para la presentación del acto conclusivo, no debe vincular al Ministerio Público para los casos en que el investigado no se encuentre preventivamente privado de su libertad en un centro de reclusión, que es en el lugar en el que esta medida ha de cumplirse.
De considerarse que en el presente caso, el referido plazo de 30 días para presentar el correspondiente acto conclusivo Fiscal ha de computarse en los casos de detención domiciliaria por los motivos que fuere, ello provocaría una serie de privaciones ilegítimas de libertad en contra de una significativa cantidad de imputados que se encuentran en ese estado de detención domiciliaria, considerando que dentro de los 30 días a la imposición de dicha medida que sustituye una privación judicial preventiva de libertad, todos los Fiscales del Ministerio Público han debido presentar su acto conclusivo.
Como puede observarse, decisiones como la comentada y que se ha producido en el caso que nos ocupa, revisten cierta gravedad por las consecuencias que de ellas se generarían, ya que con el pronunciamiento emitido, la Juez suplente, más que interpretar la Ley, lo que hizo fue legislar, al establecer a motu propio algo que no estableció el legislador.
En consecuencia, la Juez que ahora decide, sin que ello implique una revocatoria de lo decido por la Juez suplente, advierte a las partes, que no aplicará lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libertad del imputado por falta de acto conclusivo Fiscal, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que a favor de éste se impuso precisamente una medida cautelar sustitutiva, que mal puede ahora, por una errónea aplicación de la Ley por una Juez suplente, sustituirse por otra medida sustitutiva fundamentando dicha sustitución en motivos diferentes a los que debe tomar en cuenta el órgano jurisdiccional para hacerlo sino por el contrario, en un motivo que no está legalmente contemplado para ello (la no presentación del acto conclusivo cuando el imputado se encuentra en detención domiciliaria).
Como consecuencia de todo lo anteriormente apuntado, este Tribunal acuerda el mantenimiento de la detención domiciliaria en la que se encuentra el imputado LUIS ARGENIS TERÁN, a quien la representación Fiscal atribuyó la comisión de los delitos de Violación en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma, y así se resuelve.
Por último, y vista la comunicación inserta al folio 17, se acuerda solicitar información al Jefe del Departamento de Registro y Control de detenidos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sobre si en ese recinto policial se encuentra aún el ciudadano LUIS ARGENIS TERÁN, informando que, en caso afirmativo, dicho ciudadano deberá ser traslado a la Urbanización Fundación Mendoza de esta ciudad, calle Malabar, casa N° N-9, en donde cumplirá la medida de detención domiciliaria. OFICIESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE.
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