REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N°5

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004.
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-000152

JUEZ CONTROL: Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
SECRETARIO: Abog. RAFAEL SANCHEZ
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO LUCENA
VICTIMA:

FISCAL DECIMO MINISTERIO PÚBLICO Abog. JOSÉ ELEGNO MORA M.
DEFENSORA PRIVADA: Abog. FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Art. 323
Código Penal Venezolano.


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso en fecha 20 de Marzo de 2002 mediante solicitud incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la profesional del Derecho Abg. José Elegno Mora Molina, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUCENA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.601.428, de oficio comercio informal, hijo de Antonio Meléndez y Carmen Sofía Lucena, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 7 esquina de la 4-A , casa No. 57 cerca de la licorería El Suspiro Barquisimeto Estado Lara; quien expone los alegatos con los que fundamenta la acusación contra el ciudadano Supra identificado, por el delito APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente; de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado anexando las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público.
En fecha 05 de Marzo de 2004, siendo las dos y treinta de la tarde, este Tribunal de Control N°5, se constituyo en la Sala de Audiencia con sede en el Edificio Nacional, integrado por la Juez profesional Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, como secretario de Sala Abog. RAFAEL SANCHEZ, presente el Alguacil de Sala; a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, al verificar la presencia de las partes de deja constancia que se encuentra presente el defensor privado Abog. FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, la Fiscal Décimo del Ministerio Abog. JOSÉ ELEGNO MORA M., acto seguido se da inicio al acto, el Juez advierte a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, se declara abierta la Audiencia, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo, quien presenta formal acusación contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUCENA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.601.428, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente; igualmente, presentó las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente, la defensa examina la acusación y sus recaudos. La Juez admitió la Acusación Fiscal y las pruebas promovidas tanto testimoniales como documentales por ser necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, e informó sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso contempladas en el Código Adjetivo Penal. Al ser concedida la palabra a la Defensora Privada, representada por el profesional del Derecho Abogado Frank Reinaldo Román Cañizalez, ésta solicitó se concediese la palabra a su representado ya que el mismo haría uso de la admisión de los hechos conforme al Art. 42 y 43 del C.O.P.P., en virtud de ser esta la oportunidad procesal al ser la calificación de flagrancia declarada con lugar en el tribunal de control y no había tenido en dicho tribunal, y haberse aplicado el procedimiento abreviado. En este estado el Tribunal cede derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO LUCENA, quien expuso: admito los hechos que se me acusan y me sea impuesta por este Tribunal de juicio la condena de forma inmediata con la rebaja correspondiente. Es todo. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el tribunal le dio la palabra a la defensora pública penal del acusado y expone: admitidos los hechos por mi representado, solicito la imposición de la pena, tal como lo establecen los artículos 42,43 y 44 del COPP y se le haga la rebaja establecida en el ordinal 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del C.O.P.P. Igualmente solicito que se amplíe la Medida de Presentación impuesta a mi defendido, para cada 30 días. Es todo. EL fiscal en su derecho de palabra expuso: vista la admisión de hechos efectuada por el acusado este representante fiscal no tiene objeción.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio No 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, conforme a los artículos 42,43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Acusado JOSÉ GREGORIO LUCENA, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de Un (1) Año y Siete ( 7 ) meses y Quince (15) días de prisión. El tribunal acordó ampliarle la medida cautelar de presentación ante la URDD cada 45 días a partir de la fecha de la Audiencia hasta que el caso pase al Juez de Ejecución que le corresponda y decida sobre la misma, esto para asegurar que asistirá al Tribunal de Ejecución sin demora una vez sea citado por ese despacho. Se remitirán las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda. En el presente juicio se cumplieron todas las garantías constitucionales y legales, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional. Las partes estuvieron de acuerdo con la presente decisión. Regístrese, publicar, notificar.

La Juez

ABOG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS

El Secretario


ABOG. RAFAEL SANCHEZ