REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de marzo de 2004.
AÑOS: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-002928.-


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos PERDOMO GONZALEZ RAFAEL EDUARDO y OVIEDO ESCALONA FERNANDO decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del antes mencionado investigado atribuyéndoles ser las personas que el día 11-02-2004, a las 6:30 p.m., participaron en el homicidio perpetrado contra los ciudadanos ALEJANDRO ISAAC ZUBILLAGA y MARIA ELENA DI BAPTISTA, en el Estacionamiento la Playa del Centro Comercial ARCA, ubicado en la carrera 31 con Avenida Vargas de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Las circunstancias que rodearon la comisión del hecho se concretan en que las mencionadas víctimas del delito investigado, retiraban el correspondiente Ticket, cuando un sujeto descrito por los testigos como una persona de tez morena, con estatura aproximada de un metro setenta (1,70 M.), pelo negro y contextura delgada, portando un arma de fuego se apersonó en la garita, donde se cobra el estacionamiento, les disparó sin mediar palabra desde el interior de la garita, donde según la declaración del recolector esperaba a su novia, y después de disparar se dio a la fuga a bordo de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Gris, Año 1.987, Placas XIP-906, el cual esperaba a una distancia prolongada del lugar del hecho. Considerando la Representación Fiscal que los ciudadanos presentados en la audiencia como imputados y quienes quedaron identificados como: Rafael Eduardo Perdomo González y Frenando José Oviedo Escalona fueron quienes se encuentran incursos en el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que presenta a los imputados en este acto, ofreciendo como elementos de convicción y fundamentos para solicitar la medida: la declaración del parquero Danny Antonio Orellana Querales (F. 11), la declaración del ciudadano Pineda José Yrene (F. 12), la declaración del Ortiz González Angel Custodio (F. 13), las actas que obran a los folios 17 al 19, actas de investigación criminal que obran a los folios 21 al 23, acta de entrevista al taxista Juan Enrique Ollarves, la declaración del ciudadano Tomas Antonio Uzcátegui (F. 11) así como sus fundamentos de su solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra señalados por cuanto considera que están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP , es todo.

En el mismo acto, los investigados toman la palabra después de ser impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Art. 130 del COPP. Se le sede la palabra al 1er imputado Rafael Eduardo Perdomo González, quien expone: encontrándome en comisión en la Sede de Investigaciones Penales a la cual esta adscrito, como a las 4 de la tarde en compañía del Distinguido Eladio Peña, Agente Gaudy Infante y su persona nos dirigíamos hacía el sector este de la ciudad específicamente Cabudare, a realizar una investigación sobre unos armamentos que se encuentran en el sector de los rastrojos.
Posteriormente al culminar la investigación, se dirigieron hacia la vivienda de la señora Betty Castellanos donde se encontraba su hermano y llegando a la misma como a 4:50 de la tarde, es cuando y donde su compañero Gaudy Infante le solicito su vehículo prestado y le dice que iba hacia su vivienda, porque su madre estaba enferma y le dije que se esperara, y al entrar a la casa se encontró su hermano. En ese momento le pidió que lo llevara al Centro Comercial que necesitaba unas sandalias de cuero… cuando se hicieron las 6 de la tarde mi compañero no llegaba a la casa y es allí cuando el Distinguido Eladio Peña y su persona al ver que no llegaban, se fueron en un rapidito hacia la Sede de Investigaciones Penales y como a las 6:30 recibió una llamada de su compañero Gaudy Infante diciéndole que habían chocado en la Avenida Vargas con Avenida Venezuela. El Distinguido Eladio Peña y su persona se dirigieron hacia allá en un taxi y cuando llegaron no encontraron ningún choque. El Cabo Pedro Oviedo en su vehículo con su hermano y le prestó la colaboración para dar vueltas cerca del choque y cuando iban por la carrera 27 visualizaron vehículos colisionados que estaban en la calle 15 y al llegar su vehículo estaba estrellado junto a un postal abandonado y con las dos puertas delanteras abiertas. Posteriormente, se presentó su compañero Gaudy Infante, y le dijo que el era el culpable del choque por se paso sin frenar y luego me entrego trescientos mil bolívares como adelanto por los daños causados a su vehículo, después se fue y en vista de su compañero se responsabiliza por el choque hablamos con el señor que los colisionó les dijimos que se fuera y allí duramos como 40 minutos. Su compañero Pedro Oviedo fue a buscar una grúa y posteriormente llevamos el carro all taller de señor Rene que lo conocía el funcionario Pedro Oviedo. Seguido el fiscal pregunta y el imputado responde: su compañero le dijo que él no había frenado y desconoce por que venía tan deprisa. Manifestó que portaba una Glo 9 milímetros. Seguido su defensa pregunta y el imputado responde: el compañero le entrego el dinero para reparar el carro cuando llegó al sitio. Seguidamente, el 2do imputado Fernando José Oviedo Escalona expone: Se encontraba en su casa y llegó su hermano para que lo acompañara hacer una diligencia, y como el tuvo un accidente en el brazo, le dijo que lo llevara para el comando, estuvieron allí desde las 5 de la tarde, y que él estaba esperándolo afuera en su carro. El salio como a las 6:40 y se dirigía conmigo hacía la casa por la calle Venezuela, y en la vargas con Venezuela por donde está la Bomba de gasolina, se encontraba Rafael Eduardo Perdomo González con otro ciudadano, pararon a mi hermano para que le hiciera el favor de llevarlo porque le habían hecho una llamada y el carro de él se encontraba chocado por allí, bajaron por la carrera 27 y por la calle 15, 16 se encontraba el carro chocado, estaba abandonado con las dos puertas abiertas y al rato llegó un señor gordito, le entrego una plata al señor Rafael Eduardo Perdomo González para los daños y el gordo se marchó, como el carro no se movía por que tenía un golpe mi me traslade con su hermano y el señor se quedó cuidando el vehículo de él, luego llegamos con la grúa y me preguntaron que si no conocía a un latonero que cobrara barato y su hermano me dijo que lo llevara, y lo llevó hacia un taller que queda en la calle 9 con 28 dejaron el carro allí y se fue hacía su casa. No tenía conocimiento de lo que estaba pasando, y el día 27 de febrero lo citaron en la PTJ y fue por su voluntad, dio unas declaraciones y se puso a la orden, y me mandan una orden de captura que no se porque. Nunca he tenido entradas y tampoco he tenido problemas con nadie. Seguido el fiscal le pregunta: el vehículo que colisiono era un Toyota Corolla, llevamos el carro en una grúa hasta el taller, no porta armas de fuego. Seguido la defensa pregunta: No es funcionario y nunca ha estado preso, el día del hecho se encontraba en el comando como a las 6 de la tarde solo afuera esperando a su hermano que es funcionario y nosotros no s deslazábamos en un Fiat Uno color Rojo y esta detenido desde el miércoles en la noche, si vio que le dieron dinero al señor pero no sabe cuanto. En este sentido, la representación Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los investigados Fernando José Oviedo Escalona y Rafael Eduardo Perdomo González por considerar que han participado en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando el motivo que adujo la defensa para solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, sin determinar a que actas específicamente se estaba refiriendo. Ahora bien, en este sentido el quinto aparte del artículo193 establece que: “la solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula..” (negrillas del tribunal) siendo así, mal puede considerarse viciado de nulidad unas actuaciones donde no hubo señalamiento específico del acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo las afecta, y cual era la solución aplicable. En todo caso, considera quien decide, que ha debido la defensa efectuar el señalamiento específico de las actas sobre las que solicitaba nulidad conforme a lo previsto en la norma procesal como era su obligación.

En este orden de ideas, considera quien decide que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, a pesar de la opinión en contrario de la defensa.
Se desprende de las actas que diversas personas se percataron del hecho investigado, observando la huida que emprende el homicida en un auto marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Gris, Año: 1987, Placas: XIP-906, que posteriormente chocó con un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Azul, ruta 2 de los Rapiditos, cuyo conductor describe al copiloto del vehículo Toyota como una persona entre 20 a 25 años de edad, contextura delgada, piel morena clara; igualmente describe al conductor del Toyota, diciendo que uno de los tripulantes de ese vehículo portaban arma de fuego y le informaron ser funcionario policial. Por entrevista del ciudadano Rene Mosquera Aponte, dueño del Taller, se conoció que el vehículo Toyota fue llevado a su taller por un ciudadano conocido como Pedrito, otro sujeto llamado Gaudy Infante (funcionario Policial), quien manifestó que el vehículo pertenecía a Rafael Perdomo
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, cuyo límite superior excede de los diez años, tal como ya se asentó. Y a pesar de que la defensa de los imputados alegó su buena conducta predelictual de los mismos por la carencia de antecedentes penales.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad.
Cabe destacar, y en completa armonía y comprensión de esta Juez de la República, con los reconocidos derechos establecidos en los instrumentos o tratados internacionales, tales como el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y nuestra propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde están enunciados derechos irrenunciables entre los que destacan la “Presunción de Inocencia y el Derecho o Estado de Libertad Personal durante el Proceso”, se debe señalar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se decretó por estar satisfechos los requisitos legales y concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental de la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino que bajo el cumplimiento de parámetros legales, puedan restringirse esos derechos fundamentales, sin vulnerarlos, siempre bajo el amparo del principio de legalidad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por esta Juzgadora, y por ello, consideró prudente Decretar la medida precautelativa de Privación Preventiva de Libertad, al considerar que persistían aquellas circunstancias que la motivaron, en apego a lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aquellas medidas, es decir, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordada por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria como ha venido realizándose, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS PERDOMO GONZALEZ RAFAEL EDUARDO y OVIEDO ESCALONA FERNANDO, ya identificados, como partícipes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N°5,


ABG. FRANCIS RIVAS VALECILLOS



LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ