REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007166
MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha, 22/03/2004 a favor de Gustavo enrique Gallardo Pacheco, venezolano, de estado civil soltero de (30) años de edad, de profesión u oficio caletéro, titular de la cédula de identidad N° 11.597.232, domiciliado en la carrera 9B entre calles 1 y 2, la Playa Santa Isabel. y a tal efecto observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 408 y 415 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 22/03/04 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la oficina de la URDD, a partir del día 23-03-04, por cuanto se demostró en autos que para la fecha del Homicidio el imputado se encontraba en la Cárcel de URIBANA.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma por excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gustavo Enrique Gallardo Pacheco, plenamente identificado en autos.-
El Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
-Antonio.
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