REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006386
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06 de Marzo de 2004, por solicitud de la Fiscalía Decimosexta 16ª del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva este Tribunal para decidir observa:
En esa fecha, La Fiscalía Decimosexta 16ª del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, una vez que expuso los hechos, de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P., en virtud de que el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.649.285, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Vigilante; Bachiller, residenciado en el Barrio El Trompillo, sector Alí Primera invasión, parcela N° 35º detrás del Cerro La Cruz de Barquisimeto Estado Lara.
Este Tribunal después de oídas a las partes y de haber hecho un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la Audiencia Oral, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, como lo son el derecho a la vida y a la salud, muy particularmente todos estos son derechos que interesa al orden público y comúnmente son registrados como valores fundamentales para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
El Abogado defensor, consignó en Audiencia Informe Medico (EPICRISIS) emanado de Cirugía de Hombres del Hospital Central “Antonio María Pineda” de esta ciudad, donde el diagnostico determinó TRAUMA TORÁXICO DERECHO CAUSADO POR ARMA DE FUEGO, COMPLICADO CON HEMOTÓRAX DERECHO. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, y que requiere atención médica.
En la Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos cánones los que más no interesan son los siguientes:
El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, la vida, la salud y la dignidad humana, a tal punto que los postulas desde su preámbulo, erigiéndolos como valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA LA aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal a favor del ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERNÁNDEZ GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.649.285, por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente en resguardo de su Derecho Constitucional a la Salud. Se advierte a las partes que contra el presente Auto procede Recurso de Apelación. Cúmplase. Se libraron los correspondientes Oficios y Boletas.
El Juez de Control N° 5
Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
Secretario
Abog. RAFAEL SANCHEZ
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