REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-015748
Visto el escrito suscrito por la abogado Yaritza Marina Berrios Baptista, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 05, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Agosto de 2003, en virtud de Denuncia interpuesta el día 18-08-03 por la ciudadana Maríana Isabel Gómez, ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicos y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que un sujeto desconocido se introdujo a su vivienda y portando arma de fuego y por medio de amenazas a su vida y de las presentes en el lugar, la despojó de electrodomésticos varios, un teléfono celular marca Nokia y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, color rojo y plata, placas 66G-0AB.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta al folio (7) acta Policial. Suscrito por Funcionarios adscritos al Servicio de patrullaje de la Comisaría 15 Andrés Elloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales.
Cursa al folio (12) Experticia 9700-056-2950803 realizado al vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet. Modelo Silverado, que fue recuperado.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procésale mente, pues aunque se está en presencia de los delito de Robo Agravado de vehículo y Robo a mano Armada, tipificado en los artículos 5 y 460 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de algún persona en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamento el enjuiciamiento contra alguna persona.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 05, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Desconocido. Notifiquese a las partes. Remítase legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
La Juez de Control N° 05
El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín
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