REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P- 2004-000083.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL GONZALEZ MORA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 02 de febrero de 2.004 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de de Tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Orlando Manuel González Mora.

SEGUNDO: Se fijó para el día 05/03/04 de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud que dio origen a la presente causa.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el ciudadano ORLANDO MANUEL GONZALEZ MORA rindió su correspondiente declaración debidamente asistido por su Abogado defensor. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a: presentarse cada 30 días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse a los lugares donde concurra la víctima (residencia, lugar de trabajo y de estudio) y la prohibición de comunicarse con la víctima, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 372 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se remiten las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio competente a los fines de la celebración del debate oral y público a que hubiere lugar.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL GONZALEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.435.847, de 41 años de edad, nacido en caracas Distrito Capital el día 18/07/62, hijo de Ana Mora de González y José de los Santos González, de estado civil Divorciado, Sin Oficio definido, residenciado en Barrio santa Isabel La Playa, carrera 5 entre calles 4 y 5 casa Nº 4-57 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio competente a los fines de celebrarse el Juicio Oral correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 09:00 horas de la mañana del día 10 de marzo de 2004.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/