REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001390.-
FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 33 ordinal 4º y 20 ejusdem, fundamentar auto del tribunal dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25/02/04, mediante el cual se desestimó la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN en los siguientes términos.
En fecha 21/11/03 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 09/07/61 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.354.962, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Ernestina Durán López y de Celeste Antonio Vargas López, residenciado en Urbanización Arcas del Norte calle Simaral casa Nº 32 Sector Los Crepúsculos, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RAQUEL JIMENEZ DE VARGAS. Asimismo, solicitó el Ministerio Público el Sobreseimiento seguida al referido ciudadano por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, por cuanto a juicio de la Vindicta Pública el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo prevé la circunstancia establecida en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal relató detalladamente los hechos objeto de esta causa y por los cuales presentó Acusación contra el referido ciudadano, igualmente consignó en ese mismo momento el acervo probatorio que fundamenta su Acusación, por cuanto indicó que las referidas pruebas se encontraban en la Fiscalía a salvo de cualquier situación que las pudiera contaminar (Subrayado del Tribunal), que el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala en cuanto al contenido del escrito Acusatorio que éste debe contener el OFRECIMIENTO de los medios de prueba y no implica su consignación, que en vista de ello la defensa estaba al corriente de que todas las pruebas se encontraban a su completa disposición de la misma en la sede del despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por ende el no ejercicio de su derecho a la defensa dependía exclusivamente de su inacción y no de la Vindicta Pública, y que como la función de Control de Pruebas se encuentra asignada a los Jueces en fase de Juicio, no era menester la consignación de las mismas junto con el escrito Acusatorio porque los Jueces en fase de Control no realizan en momento alguno Control de las pruebas.
Acto seguido, la Defensa Técnica y al hacer uso de su derecho de palabra, ratificó el escrito de Excepciones relativas a la Oposición a la Persecución Penal, como lo es la contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código orgánico Procesal Penal, vale decir, acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada (entre otras cosas) por la ausencia de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, alegando la Defensa que el Ministerio Público no expresó los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, sino que se limitó a señalar uno a uno los puntos que consideraba como elementos de convicción, sin explicar el por qué son considerados por la Representación Fiscal para la imputación.
Asimismo, denunció la Defensa Técnica que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no acompañó al escrito Acusatorio los siguientes medios de prueba: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-056-1189 de fecha 21-11-03, Experticia de Levantamiento Planimétrico de fecha 21-11-03, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-7404 de fecha 06-10-03, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-7841 de fecha 24-10-03, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-718 de fecha 05-11-03, Copia Serográfica del levantamiento Planimétrico de fecha 21-11-03, afectando con ésta actitud el Debido Proceso, por cuanto el imputado y su defensa no tuvo acceso a las actas procesales (que no estaban sometidas a reserva) que debían reposar en el Juzgado de la Causa, y el cual debe realizar una función de estudio de las mismas como parte del Control de la Acusación.
Con base a los alegatos esgrimidos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica, al configurarse en la presente causa la hipótesis de oposición a la persecución penal referida a la Acción Penal Promovida Ilegalmente debido a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al denotarse que el Ministerio Público en su escrito Acusatorio incumplió únicamente el señalamiento establecido en el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Ofrecimiento de los Medios de Prueba que se presentarán en Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Observa esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto el ordinal 5º del artículo 326 de la citada norma procesal penal vigente señala “… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio… (subrayado del Tribunal)”, tampoco es menos cierto que tal como lo dispone el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la competencia por la Materia), corresponde al Tribunal de Control entre otras cosas, hacer respetar las garantías procesales dentro de las cuales es corolario de nuestro sistema de justicia el respeto al Debido proceso, garantía ésta de rango constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y reconocida en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Es importante destacar que, una vez fenecido el lapso de Investigación propio del procedimiento penal ordinario decretado en la presente causa, y al Ministerio Público formular la Acusación como acto conclusivo, debe necesariamente desprenderse de todas aquellas actuaciones logradas durante el curso de la fase preparatoria y consignarlas a la causa para que la defensa pueda ejercer todas las acciones necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública, y tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, teniendo los imputados el derecho de acceder a las pruebas que en su causa existen, así como disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
La Representante Fiscal indicó al Tribunal que a pesar de no haber consignado tales pruebas de naturaleza científica a su escrito acusatorio, en ningún momento se le había negado el acceso a la defensa a tales pruebas, que a sabiendas de que las mismas se encontraban en el despacho fiscal nunca pernoctó por esa dependencia, y por ende no se le puede atribuir al Ministerio Público actitud violatoria del derecho a la defensa cuando es ella misma quien con su inactividad la causa.
Este Tribunal esta conciente de la buena fe de la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, pero no puede permitir que se ejecuten acciones que agraven la situación de cualquiera de las partes, y en este caso en particular del imputado, a quien no debe obligarse a adivinar o perseguir las pruebas para el ejercicio de sus derechos fundamentales, afectando la accesibilidad a la justicia así como la igualdad ante la ley y en virtud de la ley. Por otra parte tampoco se puede tolerar el entorpecimiento de la labor de los Juzgados de Control, los cuales como su nombre lo indica deben CONTROLAR las pruebas objeto de una causa, aceptar las que sean pertinentes, legales, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que sea el Juez en Fase de Juicio quien las VALORE y emita el pronunciamiento de Condena o Absolución, evidenciándose en consecuencia una confusión de la Vindicta Pública al señalar que la función de los Juzgados de Control no está referida al Control de las pruebas, y que en caso de ser aceptada esta posición implicaría la sistemática desaparición de los Juzgados en Fase de Control.
Asimismo, observa ésta Operadora de Justicia con suma preocupación la afirmación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia, quien con base a la presunción de contaminación de las pruebas, no las consignó junto con el escrito Acusatorio (al menos en copias fotostáticas simples) al Tribunal resguardándolas en el despacho fiscal correspondiente. En tal sentido, es menester que las partes y en este caso en especial el Ministerio Público, realicen las acciones pertinentes a objeto de denunciar cualquier tipo de situación irregular que pudieran observar en la labor de los Juzgados Penales, que afecten la transparencia e idoneidad de la justicia a fin de que se tomen los correctivos necesarios para el freno de situaciones violatorias de la ley.
En vista de tales alegaciones, los Jueces no podemos aceptar que con fundamento en simples presunciones, sin pruebas, ni mayores argumentos, se coloque en tela de juicio la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad y accesibilidad de la justicia venezolana, ya que tales expresiones deben estar precedidas de los elementos necesarios que permitan verificar la concurrencia de las situaciones irregulares denunciadas, constituyendo una irresponsabilidad emitir este tipo de pronunciamiento sin basamento alguno y más aún utilizarlo para perjudicar (aunque sea sin intención de dañar) la intervención de una de las partes.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RAQUEL JIMENEZ DE VARGAS. En tal sentido se DESESTIMO la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara por defectos en su Promoción o Ejercicio, admitiéndose nueva persecución penal a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Libertad Plena y sin medida de coerción personal al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN.
Por otra parte, y ante la ausencia de pronunciamiento del Tribunal en la referida audiencia con relación a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, este Tribunal y a través del presente auto separado, declara CON LUGAR la referida solicitud, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que al efectuarse las correspondientes diligencias de investigación se determinó que el arma de fuego Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, Calibre 28, Serial BHV7559, no se encuentra solicitada por ningún organismo de investigación penal.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 20 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º literal a del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RAQUEL JIMENEZ DE VARGAS, en virtud de DESESTIMACION de la Acusación formulada en contra del referido ciudadano por defectos en su promoción o ejercicio. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. TERCERO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS DURAN sin medida de coerción personal alguna. CUARTO: Una vez fenecido el lapso de Apelación, se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. REGISTRESE. CUMPLASE.
La presente decisión se publicó en la sede del Tribunal, a las diez horas de la mañana del día lunes quince de marzo de dos mil cuatro.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA .
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES
Carmenteresa.-/
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