REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
AÑOS: 193° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-0000193

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 17-01-04 en contra del ciudadano JOSE PASTOR MOGOLLON PEÑA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como presunto autor del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo detenido a las órdenes de este Juzgado en el Centro penitenciario de la Región centro Occidental.

Solicita la Defensa del imputado que la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal sea sustitutita por otra menos gravosa, alegando como fundamento la variación sustancial de las condiciones por las cuales se ordenó la misma, ya que tal como lo establece el Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado al justiciable, se deja constancia de que el mismo es una persona minusválida ya que no puede valerse por sí mismo, y así realizando alegatos relativo al estado de salud, dignidad y seguridad personal, fundamenta el petitorio de revisión de medida.

En fecha 28/01/04 esta Operadora de Justicia profiere auto en virtud del cual se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida privativa de Libertad, tomando en cuenta que el examen Médico Forense suscrito por el Médico Forense Asistente Dr. José Mota Bravo signado 9700-152-312, no consideró en dicha oportunidad al imputado de autos como incapacitado, sugiriendo evaluación oftalmológica.

El 05/02/04 y dando cumplimiento al traslado ordenado por el Médico Forense, el imputado de autos fue llevado a la sede del Hospital Antonio María Pineda de esta localidad, y al ser evaluado por la Médico Cirujano Milagros Sánchez ( inscrita en el M.S.A.S con el numero 50764 y Colegio de Médicos Nº 5053), por cuanto en el Hospital no existe Oftalmólogo, ésta concluyó que mismo padece de: catarata congénita en el ojo derecho Retinocoroide probable 01 y probable retinitis pigmentaria 02, ameritando estudio y evaluación por Retinólogo (que no hay en dicha institución).

En audiencia especial celebrada conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en fecha 19/02/04, la defensa técnica solicita nuevo traslado del imputado para ser evaluado por el Médico Forense, debido a que en el Hospital Antonio María Pineda no existe Médico especialista que pueda realizar informe preciso sobre su estado de salud, siendo acordada tal petición por el Tribunal.

El 25/02/04 el Dr. Lisandro Castillo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practica al imputado nuevo Reconocimiento Médico Forense signado 9700-152-1198, en el cual deja constancia de: “… 1.- catarata congénita en ojo derecho que le impide la visión por ese lado. 2.- Retinocoroides probable y/o probable Retinitis Pigmentaria en el ojo izquierdo. Algunas de estas afecciones afectan en grado severo la visión del lado izquierdo y tiene visión borrosa importante de ese lado. 3.- Manifestaciones clínicas de gastritis aguda, por lo cual debe cumplir tratamiento médico y dietético para esa afección. Los problemas visuales que presenta le ocasionan minusvalía importante para la deambulación independiente…” (sic)

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como el contenido de los reconocimientos médicos practicados, para decidir observa:

Nuestra Constitución Nacional reconoce el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo obligatorio su respeto por parte de los Órganos del Poder Público, no pudiéndose anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Dentro de los derechos fundamentales que le asisten a las personas, destaca el respeto a la integridad personal (extensiva también a aquellos que se encuentren privados de la libertad o sometidos a la autoridad del Estado de cualquier forma), a la salud y a la protección brindada por la República para el ejercicio de sus derechos humanos.

Con ocasión de nuestra reforma constitucional, se señaló la necesidad de evitar la concesión de beneficios en caso de ciertos delitos (drogas entre otros) que dieren lugar a fomentar la impunidad, sin embargo, éstas disposiciones no deben ser aplicadas aisladamente, sino que requieren de su interpretación en conjunto, mediante la consonancia de los derechos individuales y colectivos garantizados por nuestra Carta Fundamental y ratificados por los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República, desarrollados éstos en normas de rango legal que consagran (como en el caso del Código Orgánico Procesal Penal) el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

En cuanto al estado de libertad, señala nuestra norma procesal penal vigente que la Medida de Privación de Libertad tiene carácter cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en atención a lo cual y ante la necesidad de determinación del real estado de salud del imputado, fue decretada la misma en audiencia celebrada en fecha 17/01/04 y negada su revisión mediante auto de fecha 28/01/04. Sin embargo, del análisis efectuado al Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-1198 de fecha 25/02/04 practicado por el Medico Forense Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se evidencia que el imputado presenta problemas visuales que le ocasionan minusvalía importante para la deambulación independiente, constituyendo una circunstancia que varía los fundamentos bajo los cuales se decretó la privación de libertad del ciudadano JOSE PASTOR MOGOLLON PEÑA, al denotarse que al mismo (según lo establece el reconocimiento Médico Forense) no se le pueden aplicar las causales de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, al encontrarse imposibilitado de transitar independientemente debido a su minusvalía visual.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en cuenta el principio de Presunción de Inocencia (que no ha sido desvirtuado mediante la formulación de Acusación por el Ministerio Público), así como el respeto a la dignidad humana y protección de los derechos fundamentales del imputado, considera esta Juzgadora como ajustada a derecho la petición realizada por la Defensa, al verificarse el estado de minusvalía física y orgánica del ciudadano JOSE PASTOR MOGOLLON PEÑA, que lo deja en situación de desventaja frente a cualquier otra persona desvirtuándose la presunción de fuga a causa de su enfermedad, y en vista de ello es procedente la revisión de la medida restrictiva de libertad decretada y su sustitución por otras menos gravosas a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado mediante la implantación de controles efectivos que garanticen las resultas del proceso penal incoado, con resguardo de los derechos y garantías fundamentales propios de las persona, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 19 y 46 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ACUERDA su SUSTITUCION por otras menos gravosas, a favor del ciudadano JOSE PASTOR MOGOLLON PEÑA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.608, nacido en Barquisimeto estado Lara el 29/11/65, soltero, Obrero, hijo de Hilda Rosa Peña y Juan Mogollón, residenciado en el sector El Pampero Los Libertadores del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo obligado a permanecer recluído en su residencia y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y debido a que en autos no consta de forma precisa el lugar de residencia del imputado de autos, ciudadanos JOSE PASTOR MOGOLLON PEÑA, se establece que la ejecución de la presente Medida tendrá lugar una vez que se presente ante este Juzgado la dirección exacta de la residencia del mismo, debiéndose acompañar de recaudos como recibos de pago de servicios públicos que denoten la veracidad de la dirección aportada y sus habitantes.

Se acuerda librar boleta de libertad y traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, y oficio a todos los organismos competentes informándoseles de la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Lara decretada contra el imputado, una vez consten los recaudos exigidos por el Tribunal para hacer efectiva la libertad

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/